Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028756
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/95 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 4654
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CONVOQUE A UN PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, A FIN DE QUE EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNE A LAS PERSONAS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, POR CONTRAVENIR EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si resulta procedente conceder la suspensión provisional en el amparo para el efecto de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión convoque a un periodo extraordinario de sesiones, a fin de que el Senado de la República designe a las personas integrantes de un órgano constitucional autónomo. Mientras que uno determinó que se contravenían disposiciones de orden público y se seguía perjuicio al interés social, porque esa facultad es discrecional; el otro consideró que no se afectaban dichas figuras pues esa atribución era de carácter obligatorio.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo por contravenirse el orden público y el interés social, ya que se estaría obligando a un órgano constitucional autónomo a usar una facultad que debe ejercerse a su prudente arbitrio y no por orden de algún tercero, aun cuando se trate de otro de los Poderes de la Unión.
Justificación: El artículo 78, fracción IV, de la Constitución Federal establece que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tiene entre sus facultades la de acordar por sí o, a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, para lo que es necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes.
Dicha facultad, al ser de carácter discrecional, se ejerce conforme a su arbitrio y prudencia, lo cual es suficiente para considerarla relacionada con una cuestión de orden público e interés social, pues la colectividad está interesada en que su ejercicio se desarrolle libremente y a voluntad de esas dos terceras partes de individuos; de ahí que esa Comisión sea libre e independiente para decidir convocar a un periodo extraordinario de sesiones.
Por tanto, es improcedente conceder la suspensión provisional para el efecto de que la Comisión convoque a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que el Senado de la República designe a las personas integrantes de un órgano constitucional autónomo, pues se le estaría obligando a usar una facultad cuyo ejercicio queda a su prudente arbitrio y no puede obligársele a ello, ni siquiera derivado de la pretensión de la parte quejosa de que se lleve a cabo ese procedimiento de designación, lo que contravendría las disposiciones de orden público, ya que no es dable que mediante la suspensión en el juicio de amparo se obligue a un órgano de esa categoría a actuar ejerciendo facultades que no posee. Asimismo, se causaría perjuicio al interés social, en tanto que la sociedad está interesada en que los órganos constitucionales actúen sólo en la órbita de sus atribuciones, siendo de menor entidad el interés particular de la parte quejosa.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 184/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 2024. Mayoría de votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Disidente y Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Secretaria: Xareni Quiroz Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 248/2023, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 250/2023 y 252/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.