SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN ACTOS DE TRÁNSITO.

Jurisprudencia sobre suspensión provisional en actos de tránsito contra ley de movilidad del Estado de Nuevo León, México, que limita el número de ocupantes de las motos y el deber de identificación en chalecos, chamarras y caso del conductor de la motocicleta.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación
  • Registro digital: 2031610
  • Instancia: Plenos Regionales
  • Duodécima Época
  • Materias(s): Administrativa
  • Tesis: PR.A.C.CN. J/1 A (12a.)
  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
  • Tipo: Jurisprudencia

RUBRO Y TEXTO

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ARTÍCULO 82 BIS 3, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, DE ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra el artículo referido, el cual dispone que las personas que utilicen motocicletas o similares deben abstenerse de llevar acompañantes en sus traslados. Mientras que uno consideró que es improcedente porque se afectaría en mayor medida a la sociedad que a la persona quejosa; el otro estimó que sí procede, pues si bien se permite a la persona quejosa no cumplir temporalmente con esa disposición, ello sólo es si de la factura de la motocicleta deriva que está diseñada para transportar un acompañante.

Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra el artículo 82 Bis 3, fracción III, del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.

Justificación: La Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, establece que los vehículos motorizados particulares, entre los que se encuentran las motocicletas, deberán estar empadronados ante el Instituto de Control Vehicular, quien registrará e identificará a los conductores y a los vehículos. También reconoce la posibilidad de que las motocicletas sean ocupadas por el número de pasajeros a que se refiere la tarjeta de circulación, la cual contiene además las especificaciones del vehículo. El examen preliminar sobre la suspensión provisional respecto de la aplicación del artículo mencionado refleja que su otorgamiento no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni se le infringe un daño que de otra manera no resentiría.
Limitar que en las motocicletas que tienen capacidad para dos personas que sólo se transporte el conductor restringe el derecho a la movilidad de personas que, sin ser conductoras, puedan trasladarse en dicho vehículo. Si bien el objetivo de la norma es proteger al máximo la vida, la salud y la integridad de las personas en su desplazamiento por las vías públicas, ello se garantiza con las demás medidas previstas en la propia ley.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 129/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 23 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: MagistradaVirginia Pétriz Herrera. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 421/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 527/2025 y 528/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

DATOS DE LA JURISPRUDENCIA.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación,
  • Registro digital: 2031609
  • Instancia: Plenos Regionales
  • Duodécima Época
  • Materias(s): Administrativa
  • Tesis: PR.A.C.CN. J/2 A (12a.)
  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
  • Tipo: Jurisprudencia

RUBRO Y TEXTO.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ARTÍCULO 82 BIS 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, DE ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra el artículo referido, el cual dispone que la ropa de protección, como chamarras o chalecos, así como el casco protector de los motociclistas, deberán tener estampado en la parte trasera y frontal el número de la placa de la motocicleta, así como la estampa oficial legible que contenga el código QR que lo vincule con la licencia vigente del conductor. Mientras que uno consideró que es improcedente pues se afectaría en mayor medida a la sociedad que a la persona quejosa; el otro estimó que sí procede porque en el vehículo debe encontrarse visible en todo momento la placa correspondiente expedida por el Instituto de Control Vehicular y la persona quejosa, al circular, debe portar su licencia de conducir.

Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional contra el artículo 82 Bis 4 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.

Justificación: Un objetivo de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, es establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, con lo cual se busca proteger a la sociedad. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 24/2020, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 36/2020 (10a.), sostuvo que el bien jurídico tutelado en los ordenamientos de tránsito lo constituye la seguridad vial, que contribuye al bienestar social y, sobre todo, a resguardar la integridad y la salud de las personas, por lo que sus disposiciones son del interés de la colectividad.
El artículo indicado busca propiciar seguridad vial y pública, a fin de reducir accidentes y garantizar la identificación efectiva de motociclistas para prevenir tanto siniestros viales como hechos delictivos. Dicha identificación tiene como propósito inhibir a los motociclistas de cometer infracciones de tránsito, así como el reconocimiento inmediato tratándose de siniestros y de actos delictivos cometidos por ellos, con lo cual se busca brindar seguridad a la ciudadanía. Además, si bien las placas deben encontrarse en un lugar visible, lo cierto es que en muchas ocasiones son imperceptibles por su tamaño y por la facilidad de tránsito de las motocicletas.
En consecuencia, no procede la suspensión provisional contra el artículo 82 Bis 4 citado, porque se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 129/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 23 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 421/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 527/2025 y 528/2025.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 24/2020 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2020 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD QUE RESTRINGEN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, páginas 977 y 1010, con números de registro digital: 29541 y 2022337, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

ANÁLISIS JURÍDICO.

Entratándose de la suspensión provisional del acto reclamado que limita el número de personas que pueden viajar es procedente la suspensión provisional, salvo que en la factura de la motocicleta se indique que solo es para un ocupante. La segunda jurisprudencia determina que no es procedente conceder la suspensión provisional del acto reclamado respecto a las disposiciones legales que ordenan que las chamarras, cascos, chalecos, etc. contengan visible el número de placas de la motocicleta.

Las disposición legal reclamada vía amparo es el artículo 82 Bis 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.

H2 – Preguntas frecuentes (FAQ)

¿Procede la suspensión provisional respecto al deber establecido en la ley de Nuevo León de que los chalecos, cascos, chamarras contengan el número de la placa de la motocicleta?

¿Procede la suspensión provisional en contra de la ley de movilidad de Nuevo León que limita el número de ocupantes de una motocicleta?