Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029086
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/34 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA PROVIDENCIA CAUTELAR DE RETENCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADA EN UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN EL CUAL SE DEMANDÓ A UNA PERSONA MORAL Y A SU SOCIO, PARTE QUEJOSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al resolver recursos de queja derivados de juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión provisional contra la retención de cuentas bancarias dictada como medida cautelar en un juicio ejecutivo mercantil en el que se demandó a una persona moral y a sus socios. Mientras que uno sostuvo que es procedente para que la retención de bienes se levante por el excedente garantizado con bienes de la persona moral deudora y hasta el monto de las aportaciones del socio peticionario de amparo; el otro la consideró improcedente por ser ese efecto restitutorio y constitutivo de derechos, lo que es propio de la sentencia de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que procede la suspensión provisional cuando se reclama la retención de cuentas bancarias decretada en un procedimiento mercantil, para el efecto de que se levante por el excedente garantizado con bienes de la persona moral deudora y hasta el monto de las aportaciones del impetrante de amparo.
Justificación: La concesión de la suspensión provisional sobre la retención de cuentas bancarias en la porción que afecte al socio quejoso, con subsistencia de la garantía a cargo de la persona moral, permite una tutela anticipada a la que se conseguiría de concederse el amparo. Sin embargo, no deja sin materia el amparo principal, pues no deja sin efectos la providencia cautelar, sino que únicamente modula dicha retención. Las consecuencias de la suspensión pueden retrotraerse ante la negativa del amparo, pues su naturaleza jurídica es transitoria y suele ser muy breve, ya que el acto reclamado se prolonga en el tiempo de manera sucesiva. Si la finalidad de la providencia cautelar consiste en garantizar lo resuelto en el juicio de origen, ésta queda protegida con la retención sobre bienes de la sociedad y, además, con la fianza fijada para que surta efectos la suspensión concedida.
En relación con la apariencia del buen derecho a favor del socio codemandado, conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 14/2012, la sentencia se ejecuta primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los de los socios demandados y hasta el monto de su participación, acorde con el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Además, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público con el otorgamiento de la suspensión, pues el perjuicio puede ocasionarse a quien solicita la medida cautelar, vinculado con las resultas del fallo o el derecho que defiende, esto es, la determinación sólo incide en el ámbito privado de las partes involucradas. El Juez de Distrito debe verificar, además del cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la medida cautelar, la fijación de una garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que se pudiesen ocasionar.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 88/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Secretaria: Alma Elizabeth Hernández López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 328/2023, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 341/2023 y 345/2023.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 445, con número de registro digital: 23777.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.