Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028043
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/16 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5517
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CON BASE EN LO DETERMINADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS CONTRA MÉXICO Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO CONTRA MÉXICO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas discrepantes al resolver si es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Por un lado, uno de los tribunales determinó que, en virtud del carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, en los que se declaró la inconvencionalidad de esa medida cautelar, era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, para que la responsable deje insubsistente su determinación y convoque a una audiencia de revisión de medidas cautelares en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de someter al contradictorio de las partes la medida cautelar solicitada por la representación social.
Por otro lado, el diverso órgano colegiado consideró que de acuerdo con el artículo 166, fracción I, de la Ley Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), la suspensión de los actos reclamados en materia penal respecto de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, se rige exclusivamente por las disposiciones de la parte especial de la ley de la materia; por tanto, los fallos de la Corte Interamericana no conllevaban conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado consistiera en la prisión preventiva oficiosa, dado que esa decisión se traduciría en inaplicar la medida impuesta por el Juez de Control y, como consecuencia, se dejarían de observar las disposiciones vigentes en materia de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que los órganos de amparo no están facultados para conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios respecto de la prisión preventiva oficiosa, a fin de que se imponga una distinta, pues ello implicaría inobservar el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la restricción prevista en el artículo 19 de la Constitución Federal.
Justificación: Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se declaró la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa no derogan tácitamente las disposiciones normativas relacionadas con esa medida cautelar, por lo que el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece los efectos de la suspensión para ese acto reclamado, se encuentra vigente. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha interrumpido el criterio establecido en la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2017 (10a.), en la que señaló que cuando se reclamen actos privativos de la libertad, la medida suspensional debe ajustarse a la parte especial de la citada ley, por lo que es de observancia obligatoria para los tribunales de menor jerarquía del país, ya que sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de examinar la prevalencia de la jurisprudencia y, en su caso, interrumpirla. Por tanto, no es admisible un argumento diverso o contrario para justificar el otorgamiento de la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado consista en la imposición de esa medida cautelar, a fin de que se deje sin efectos y se imponga una diversa.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado a la prisión preventiva oficiosa como una auténtica restricción constitucional al ejercicio del derecho humano de la libertad, lo que configura un obstáculo para que a través de un análisis prima facie de ese acto reclamado, se impriman efectos restitutorios a la suspensión provisional y se inapliquen las disposiciones que la establecen y regulan. Ello, conforme a lo sostenido por el Máximo Tribunal del País en la contradicción de tesis 293/2011, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), que es obligatoria para todos los tribunales de amparo y no está sujeta a control convencional. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la imposición de la prisión preventiva oficiosa, no es posible conceder una tutela anticipada, toda vez que el estudio requerido para inaplicar dicha medida cautelar, sobre la justificación del cumplimiento a las sentencias dictadas en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, conlleva un análisis complejo por parte del juzgador, que no puede ser agotado al momento de resolver sobre la concesión de la suspensión provisional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Contradicción de criterios 46/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 9 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Jesús Rafael Aragón y Salvador Castillo Garrido (presidente), quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretario: Rolando Hernández Hernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la queja 270/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver las quejas 246/2023 y 247/2023.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 y la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, páginas 96 y 202, con números de registro digital: 24985 y 2006224, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (´EN MATERIA PENA´), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483, con número de registro digital: 2015310.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 46/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 377/2023, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.