Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029149
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/5 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UNA PETICIÓN FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si ante la omisión de dar respuesta a una petición formulada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo referido, procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad responsable emita una respuesta. Mientras que uno consideró que sí procede, el otro estimó que no.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la suspensión provisional respecto de la omisión de dar respuesta a una petición formulada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 8o. constitucional.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, determinó que el juzgador debe considerar, como regla general para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, que ese beneficio sea transitorio, de manera que si en lo principal se resolviere de forma contraria a la pretensión de la quejosa, puedan retrotraerse los efectos derivados de esa suspensión.
Por ende, no procede para el efecto de que se conteste una solicitud en ejercicio del derecho de petición, porque se otorgaría un beneficio definitivo que no podría retrotraerse ante una sentencia adversa, pues el quejoso ya habría obtenido respuesta, en el sentido que fuere, con la cual se agotaría de manera inmediata –y única– el propósito de la acción.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 91/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de abril de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las quejas 428/2022, 447/2022, 450/2022, 457/2022 y 459/2022, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/2 K (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXISTE UN IMPEDIMENTO JURÍDICO PARA OTORGARLA CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, PORQUE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGARÍA AL QUEJOSO UN BENEFICIO DEFINITIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 3381, con número de registro digital: 2025912, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las quejas 22/2023, 81/2023 y 82/2023.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4455, con número de registro digital: 31535.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.