Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029902
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional, Común
Tesis: XXIV.2o. J/1 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO, EN CUANTO A LOS EFECTOS QUE OTORGA A DICHA MEDIDA, ES INCONVENCIONAL, AL RESTRINGIR DE MANERA DESPROPORCIONADA EL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR, INMERSO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Hechos: El quejoso solicitó al Juez de Control la modificación de la prisión preventiva justificada que se le impuso como resultado de la vinculación a proceso. La autoridad responsable negó tal petición, al estimar que no habían variado las condiciones objetivas que condujeron a su imposición. Esa negativa fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y se pidió la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para que la persona quedara en inmediata libertad. La Jueza de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que el peticionario quedara a su disposición por cuanto hace a la libertad personal, en el lugar en el que se encontraba recluido, y a la de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, contra lo cual se interpuso recurso de queja, en el que a petición de parte se efectuó el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de la norma aplicada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a los efectos que prevé para otorgar la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, como la negativa a modificar o sustituir la prisión preventiva justificada, es inconvencional, al restringir de manera desproporcionada el derecho humano a la tutela cautelar, inmerso en los artículos 17 y 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: El artículo 163 de la Ley de Amparo constriñe al Juez de Distrito a establecer como único efecto de la suspensión, en todos los casos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal (distintos de los previstos en los artículos 164 a 166): “que el quejoso quede a disposición de dicho juzgador sólo en lo que se refiere a la libertad personal, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para la continuación del procedimiento”. A juicio de este tribunal, esa norma limita innecesaria y desproporcionadamente la facultad del Juez para acudir a otro parámetro con el objeto de establecer, fundada y motivadamente, si el acto reclamado, a pesar de que incida en la libertad personal del quejoso, pudiere resultar inconstitucional desde la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; por lo mismo, si con base en ello es necesario otorgar diversos efectos a la suspensión, con el objeto de salvaguardar ese derecho humano de primer rango con un espectro más amplio al previsto, de manera acotada y taxativa, en la invocada disposición de la ley reglamentaria.
Esto se considera, porque desde la concepción y el origen normativo del artículo 163 en estudio, se vedó la posibilidad de que el Juez de amparo, de manera fundada y motivada, pudiera fijar la situación en la que habrían de quedar las cosas y adoptara las medidas que estimara pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación, como también para evitar daños de difícil o de imposible reparación al quejoso privado de la libertad personal, como por ejemplo lo autoriza el artículo 147 de la propia ley. Esto, aun cuando alguna de esas otras alternativas pudiera resultar conducente para proteger de mejor forma el derecho humano objeto de la litis constitucional, así como para garantizar la continuidad del procedimiento penal de origen, sin vulnerar de manera innecesaria la libertad del quejoso privado de aquélla dentro del mismo.
Lo anterior es inconstitucional e inconvencional, pues la limitante normativa de que se trata, desde su origen, buscó constreñir al juzgador federal –de antemano– para que al decretar la suspensión la estableciera siempre con efectos acotados y no pudiera dirimir, en principio, la existencia de otra solución jurídica que protegiera de mejor forma la libertad personal, sin demérito de la marcha normal y los fines del procedimiento penal de origen. En efecto, sin dejar de lado la finalidad constitucionalmente válida del legislador –en cuanto a que debería otorgarse certeza y seguridad jurídica a las personas para evitar la multiplicidad y disparidad de criterios de los juzgadores de amparo al decretar la suspensión de ciertos actos “en materia penal”–, lo cierto es que ello es desproporcionado para lograr ese fin, pues lo que mayormente debería buscarse a través de la medida cautelar de la suspensión es afectar lo menos posible a la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues aquélla es un derecho fundamental cuya restricción en un Estado democrático debe erigirse como la excepción.
De ahí que la limitante legislativa inmersa en el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a los efectos que prevé para la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, debe inaplicarse por ser desproporcionada para alcanzar el objetivo que buscó el legislador cuando emitió esa norma; por tanto, deberá atenderse a las reglas generales previstas en los artículos 127, 128, 147 y demás aplicables de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 286/2023. 28 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido, Juan Daniel Núñez Silva y Gilberto Lara Gómez.
Queja 294/2023. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Paulina Edith Lorea Hernández.
Queja 308/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marcelino Ángel Ramírez. Secretario: Manuel Alejandro Méndez Romo.
Queja 454/2023. 10 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Queja 798/2024. 3 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: XXIV.2o. J/2 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE INAPLICARLO Y ACUDIR A LAS NORMAS DE LA “PARTE GENERAL” DE LA SUSPENSIÓN DEL PROPIO ORDENAMIENTO, QUE PERMITEN OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.
Hechos: El quejoso solicitó al Juez de Control la modificación de la prisión preventiva justificada que se le impuso como resultado de la vinculación a proceso. La autoridad responsable negó tal petición, al estimar que no habían variado las condiciones objetivas que condujeron a su imposición. Esa negativa fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y se pidió la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, para que la persona quedara en inmediata libertad. La Jueza de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que el peticionario quedara a su disposición por cuanto hace a la libertad personal, en el lugar en el que se encontraba recluido, y a la de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo; inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en el que, tras efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de la norma aplicada, se determinó que tal norma restringe de manera desproporcionada el derecho a la tutela cautelar y, por tanto, se consideró necesario establecer los efectos de la suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe inaplicarlo y acudir a las normas de la “parte general” de la suspensión del propio ordenamiento (artículos 127, 128 y 147), que permiten concederla con efectos restitutorios, sin que al hacerlo se desatienda la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.”, aplicada en sentido contrario.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 397/2016, de la que derivó la tesis citada, desde un escenario estrictamente de legalidad, determinó que para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados no previstos en la “parte especial” relativa de la Ley de Amparo (“en materia penal”), deben aplicarse las normas de la parte general que permiten, entre otras cosas, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación al interés social y al orden público. Dicho razonamiento implica, en sentido contrario que, tratándose de las hipótesis legales previstas en la “parte especial” de la suspensión en materia penal, no es factible acudir, en principio, a las reglas generales que rigen dicha medida en la propia ley, como son las previstas en los artículos 127, 128 y 147. Sin embargo, ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo por los efectos que prevé para otorgar dicha medida cautelar y su consecuente inaplicación, ello posibilita al órgano jurisdiccional para que acuda a las normas de la “parte general” de la suspensión que sí permiten, entre otras cosas, ponderar la apariencia del buen derecho frente a la posible afectación al orden público y al interés social, así como para otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, de ser el caso. De esta manera, sólo después de efectuar dicho ejercicio jurídico, limitado al caso específico, podría otorgarse la suspensión provisional contra la negativa de sustituir la prisión preventiva justificada, para el efecto de que la autoridad responsable fije nueva audiencia para la revisión de la medida ya impuesta al quejoso y, sin demora, dicte otra que considere razonablemente adecuada, pero a la luz de los parámetros legales, convencionales y constitucionales sobre la materia, misma que desde luego podrá ser distinta de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 286/2023. 28 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido, Juan Daniel Núñez Silva y Gilberto Lara Gómez.
Queja 294/2023. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Paulina Edith Lorea Hernández.
Queja 308/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marcelino Ángel Ramírez. Secretario: Manuel Alejandro Méndez Romo.
Queja 454/2023. 10 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Queja 798/2024. 3 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 397/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 483 y 455, con números de registro digital: 2015310 y 27389, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.