Jurisprudencia sobre suspensión provisional improcedente sobre los efectos del artículo 218 Bis de la Ley de Movilidad de Quintana Roo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030887
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/24 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 218 BIS DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Hechos: Se configuró una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de Circuito sobre la procedencia de la suspensión provisional contra los efectos del citado artículo que impone a quienes conducen motocicletas y a sus acompañantes el uso obligatorio de casco de seguridad y chaleco reflejante con la estampa del número de placa, bajo sanción administrativa y aseguramiento vehicular. Un tribunal concedió la medida al estimar que la norma podría ser innecesaria y lesiva del libre desarrollo de la personalidad, al existir ya regulación local sobre seguridad vial. El otro tribunal la negó al considerar aplicable la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/7 K (11a.), por tratarse de una norma general orientada a proteger la movilidad y seguridad vial, lo que constituye un interés social prevalente.
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 218 Bis de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, al tratarse de una norma general en materia de tránsito, movilidad y seguridad vial.
Justificación: La disposición impugnada tiene como finalidad garantizar la seguridad vial y la identificación efectiva de motociclistas, en un contexto de creciente siniestralidad y uso irregular de ese medio de transporte. La medida responde a una política pública preventiva dirigida a proteger la integridad física de conductores, acompañantes y peatones, mediante el uso obligatorio de equipamiento visible y estandarizado. Luego, su inaplicación afectaría el orden público y el interés social al comprometer la eficacia de las medidas destinadas a prevenir siniestros viales y fortalecer la identificación de motociclistas en beneficio de la colectividad. Aun cuando pudiera alegarse la afectación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la autonomía personal, tales derechos deben ponderarse frente al interés colectivo en preservar la vida y reducir riesgos en la vía pública. Si bien existen disposiciones locales sobre seguridad vial, la obligación adicional persigue fines legítimos, proporcionales y necesarios en términos de prevención de accidentes y fortalecimiento del orden público. Por tanto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/7 K (11a.), que establece que es improcedente la suspensión frente a normas generales en materia de tránsito, movilidad y seguridad vial, al comprometerse el interés social y la eficacia normativa.
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Contradicción de criterios 214/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 19 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 292/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 331/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/7 K (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE NORMAS GENERALES EN MATERIA DE TRÁNSITO, MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2024 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, agosto de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 199, con número de registro digital: 2029226.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.