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SUSTRACCIÓN A LA JUSTICIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029262
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/18 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. NO ES NECESARIO QUE PREVIO A SU DECLARATORIA SE FORMULE LA IMPUTACIÓN (ARTÍCULO 141, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para declarar al imputado sustraído de la acción de la justicia, conforme al párrafo cuarto del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que previamente se le haya formulado la imputación. Mientras que uno consideró que no es necesario que previamente se haya celebrado audiencia inicial y formulado la imputación, ya que puede ocurrir en la fase de investigación inicial o en una citación judicial como forma de conducción a la audiencia inicial; el otro estimó que es necesario que el imputado esté sometido al proceso, es decir, que se haya presentado a la audiencia inicial de formulación de la imputación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para que la autoridad judicial declare sustraído de la acción de la justicia a cierta persona no es necesario que previamente se le haya formulado imputación.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 62, 90, 141, párrafo cuarto, 142, 143, y 145, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y acorde con lo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la orden de aprehensión prevista en el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para declarar sustraído de la acción de la justicia a cierta persona no es necesario que previamente se le haya formulado imputación.
En caso de acreditarse una injustificada inasistencia a una citación judicial, el Ministerio Público deberá solicitar la comparecencia del imputado y de no haber acudido, solicitar el libramiento de una orden de aprehensión.
Por otra parte, si el párrafo cuarto del citado artículo 141 incluye como causa de aprehensión no haber comparecido a una “citación judicial”, y su fracción I prevé la orden judicial de “citatorio al imputado para la audiencia inicial”, ello pone de manifiesto que puede haber supuestos de incumplimiento a una citación judicial antes de la audiencia inicial.
Que el imputado se fugue del lugar donde está detenido puede configurarse previo a que tenga cualquier contacto con la autoridad judicial, esto es, en investigación inicial cuando es detenido en flagrancia. Respecto a que se ausente del domicilio sin avisar y tenga la obligación de informarlo, puede ocurrir en una detención en flagrancia en la que se otorgue la libertad durante la investigación y se le imponga la obligación de no ausentarse o cambiar de domicilio, informarlo a la autoridad, o bien, comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación.
En cualquiera de esos escenarios la autoridad ministerial podrá solicitar una orden de aprehensión contra el imputado por haberse sustraído de la acción de la justicia.
Ello demuestra que esos supuestos no necesariamente ocurren una vez que el fiscal tuvo éxito en llevar la investigación a la fase complementaria, sino también en la de investigación inicial.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 78/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de mayo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 219/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.P.63 P (10a.), de rubro: “DECLARATORIA DE SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARA DECRETARLA, CONFORME AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NECESARIAMENTE DEBIÓ FORMULARSE IMPUTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2653, con número de registro digital: 2013922, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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