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TARIFA ESPECIAL DEL IMPUESTO PREDIAL

Jurisprudencia sobre tarifa especial en el pago del impuesto predial.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031687
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/6 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. PARA BENEFICIARSE DE LA TARIFA ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21 BIS 9, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, BASTA TENER LA CALIDAD DE PERSONA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DESTINADO A PLANTELES ESCOLARES EN LOS QUE SE IMPARTE ENSEÑANZA OBLIGATORIA O UNIVERSITARIA, AUNQUE ALGUIEN MÁS PRESTE EL SERVICIO EDUCATIVO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la tarifa especial del impuesto predial establecida en el artículo citado, respecto de inmuebles destinados a planteles escolares no oficiales en los que se imparte enseñanza obligatoria o universitaria, es aplicable a favor de la persona propietaria del predio cuando alguien diferente –que tiene la posesión derivada– lleva a cabo dicha actividad. Mientras que uno consideró que la norma es clara al exigir que la persona propietaria sea quien destine el inmueble a impartir educación a efecto de que se le pueda aplicar la tarifa especial; el otro consideró que sólo exige la propiedad del predio que se encuentre destinado a tal fin y se imparta la enseñanza con autorización de la autoridad competente.

Criterio jurídico: Para beneficiarse de la tarifa especial del impuesto predial prevista en el artículo 21 bis 9, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, basta con tener la calidad de persona propietaria del inmueble destinado a planteles escolares en los que se imparte enseñanza obligatoria o universitaria, aunque alguien más preste el servicio educativo.

Justificación: De la interpretación gramatical y la evolución legislativa del artículo mencionado, así como de la línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre beneficios fiscales en materia de impuesto predial, se advierte que en una primera reflexión podría considerarse que la expresión “siempre que el inmueble sea propio” contenida en dicho precepto, supedita la aplicación del beneficio a que la persona propietaria del inmueble –que se constituye como el primer sujeto del tributo– sea quien ejerza la actividad de impartir educación directamente, de modo que su aplicación no alcanzaría a cuando se entregue a otra la posesión del inmueble para tal uso. Sin embargo, sobre la premisa de que dicho precepto tiene como objetivo el fomento a la educación, se estima que su interpretación teleológica debe dar preferencia a la aplicación que salvaguarde de la mejor manera tal propósito, lo cual es consistente con el principio pro persona que obliga a la persona juzgadora a llevar a cabo la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales, como en el caso lo es la educación. Por tanto, desde la perspectiva del propósito de la norma en cuestión, se concluye que la condición a la que está supeditado el beneficio fiscal de que se trata consiste en que la persona contribuyente sea propietaria del inmueble y no en que también sea quien ejerza la actividad educativa directamente, pues en ese escenario, de igual forma se alcanza la finalidad perseguida de fomento a la educación en la medida en que la aplicación de la tarifa especial propicia, por ejemplo, la mejora de las instalaciones en las que se imparte. Esta interpretación puede incentivar a la persona propietaria para que siga facilitando el inmueble a quien se dedica a impartir educación, en lugar de cambiar su uso o facilitárselo a quienes llevan a cabo una actividad distinta. Inclusive, puede propiciar que otras personas propietarias de inmuebles dispuestas a otorgar su posesión consideren atractivo hacerlo a favor de centros escolares debido a la reducción del impuesto predial que podría aplicárseles.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 37/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 36/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 482/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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