Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029707
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 167/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
TERCEROS PERJUDICADOS DE LA SIMULACIÓN. LOS SOLICITANTES DE ALIMENTOS Y/O COMPENSACIÓN ECONÓMICA PUEDEN TENER ESE CARÁCTER, INCLUSO SI EL ACTO SUPUESTAMENTE SIMULADO SE LLEVÓ A CABO ANTES DEL JUICIO FAMILIAR.
Hechos: Una señora demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial, el pago de una compensación económica y una pensión alimenticia para ella y sus hijos. Posteriormente, la señora demandó la nulidad de la compraventa de un inmueble celebrada entre el cónyuge (como vendedor) y su padre (como comprador) antes de que la actora iniciara el juicio familiar. El juzgado civil declaró la nulidad de la compraventa, pues estimó que era simulada en perjuicio de los derechos alimentarios y de compensación económica. En apelación, la sala revocó la sentencia, al considerar que la señora y sus hijos carecían de legitimación para exigir la nulidad del acto jurídico. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado negó el amparo, al estimar que ni los niños ni la cónyuge tenían la calidad de “terceros perjudicados” de la simulación. La quejosa interpuso recurso de revisión en el que reclamó que dicha interpretación vulnera el principio de igualdad y no discriminación y la obligación estatal de prevenir la violencia de género.
Criterio jurídico: Las personas que soliciten alimentos y/o una compensación económica, que en otro juicio reclamen la nulidad por simulación de un acto jurídico, tienen el carácter de terceros perjudicados de la simulación. Si el acto supuestamente simulado se realizó antes del juicio familiar, también pueden tener ese carácter, siempre que la supuesta simulación hubiere ocurrido en el contexto de un divorcio, ruptura o separación familiar.
Justificación: La simulación de un acto jurídico consiste en la declaración de una voluntad no real, emitida consciente y consentidamente entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Dicha declaración de la voluntad no real puede constituir violencia familiar de tipo patrimonial cuando se realiza con el fin de ocultar bienes del patrimonio para evitar la cuantificación o el pago de obligaciones familiares.
Por lo tanto, el concepto “terceros perjudicados” previsto en el artículo 1675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe interpretarse a partir del mandato constitucional de prevenir y erradicar la violencia de género e intrafamiliar. Así, cuando se inicia un juicio de alimentos o de compensación, los hijos o hijas y la ex pareja, respectivamente, tienen un interés en proteger que la contraparte no oculte los bienes de su patrimonio y en evidenciar cuando ello ha ocurrido. Ello, pues tales bienes podrían impactar en la cuantificación y eventual cumplimiento de esas obligaciones. En ese sentido, los solicitantes de las prestaciones familiares tienen el carácter de terceros perjudicados en el juicio de nulidad por simulación.
Ahora, incluso si se reclama la simulación de un acto celebrado antes del juicio familiar, los actores podrán tener el carácter de terceros perjudicados si la supuesta simulación ocurrió en el contexto de un divorcio, ruptura o separación familiar. Tal contexto es lo que podría indicar que dicho acto se realizó para evitar o reducir obligaciones alimentarias, o para excluir el bien objeto del acto jurídico de la compensación económica.
Esta interpretación busca prevenir que la parte demandada abuse de la legislación civil y simule actos jurídicos para evitar o reducir obligaciones previsibles en materia familiar, pues entiende que sus familiares no podrán corregir esta simulación más tarde.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1049/2023. 8 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Tesis de jurisprudencia 167/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.