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TIERRAS DE USO COMÚN.

Jurisprudencia sobre tierras de uso común en México dentro del régimen agrario.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030610
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/24 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

TIERRAS DE USO COMÚN. SU TENENCIA INDIVIDUAL ES SUSCEPTIBLE DE TUTELA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme a la jurisprudencia 2a./J. 28/2005 es posible judicializar ante el Tribunal Agrario conflictos posesorios individuales sobre tierras de uso común que no han sido formalmente parceladas por la asamblea general, pero sí de facto. Mientras que uno consideró que el Tribunal Agrario no puede pronunciarse sobre tierras de uso común y excluyó que de manera directa se dirima en sede jurisdiccional ese conflicto posesorio; el otro reconoció dicha atribución porque no debía restringirse el acceso a la justicia para dirimir ese tipo de problemas posesorios que se presentan en los núcleos de población agraria.

Criterio jurídico: La tenencia de tierras de uso común, no asignadas en lo individual o parceladas formalmente, puede ser tutelada mediante asimilación a la figura civil de la acción interdictal de retener o recuperar la posesión ante el Tribunal Agrario, para obtener una decisión que proteja interina o provisionalmente al afectado, en tanto no se determine por la asamblea general de comuneros su destino.

Justificación: La tutela de la posesión irregular sobre tierras de uso común o no parceladas formalmente no fue objeto de la jurisprudencia 2a./J. 28/2005 que resuelve sobre tierras parceladas o asignadas individualmente. Por ello, lo resuelto sobre esos conflictos posesorios y la posibilidad de resolverlos a través de una declaratoria del derecho para mejor poseer, a partir del título o atendiendo a la causa generadora de la posesión formalmente, es inaplicable para dirimir la tenencia individual e irregular de tierras que, por su naturaleza no pueden ser objeto de transmisiones. Sin embargo, la falta o ausencia de asignación o parcelamiento de las tierras de uso común no implica que esa posesión carezca de protección constitucional y jurídica, ni que los tribunales agrarios estén impedidos para resolver disputas sobre la tenencia individual de tierras de uso común. No puede tolerarse que entre los sujetos de derecho agrario se reconozca o tolere la posibilidad de arrogarse la justicia por sí mismos, o ejerzan violencia frente a despojos o perturbaciones de la posesión o detentación de hecho que tengan sobre las parcelas. Por el contrario, la protección constitucional de la posesión y el acceso a la justicia agraria, mediante tribunales especializados que diriman los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o comunales, o de las controversias en materia agraria entre sujetos de derecho agrario, así como los que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población (artículo 18, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), permite acudir a instituciones de derecho civil afines mediante su adecuación al régimen agrario. Entre las acciones posesoria civiles el sistema jurídico reconoce los interdictos de retener o recuperar la posesión que permiten decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la tenencia mediante el dictado de una sentencia judicial que proteja al afectado; pero no es su materia definir cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. Por ende, la decisión del Tribunal Agrario no invade ni sustituye las atribuciones inherentes e indelegables que residen en la asamblea general de comuneros o ejidatarios para determinar el destino de sus tierras o realizar su asignación. No obstante, mientras ello ocurra y, en su caso, se dirima una acción que resuelva sobre la legalidad de la determinación del órgano supremo ejidal o comunal, debe reconocerse que mediante asimilación a la figura civil, los interdictos de retener o recuperar la posesión constituyen la vía judicial adecuada para solucionar este tipo de conflictos. Esta vía armoniza la exigencia constitucional de dar solución a los conflictos mediante los tribunales especializados y no invade o sustituye las atribuciones de la asamblea mediante la tutela provisoria del estado de hecho que tenían las partes antes de la vulneración o perturbación que se reproche en el juicio.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 198/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 27 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien emitió voto concurrente, y el Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 71/2023 (cuaderno auxiliar 14/2024); y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 124/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2005 citada, aparece publicada con el rubro: “POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 255, con número de registro digital: 178951.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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