TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028815
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Constitucional
Tesis: 2a./J. 43/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2464
Tipo: Jurisprudencia

TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 388, 389, 692 Y 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN UNA PROHIBICIÓN A LA PARTE PATRONAL PARA INTERVENIR EN EL JUICIO ESPECIAL RELATIVO.

Hechos: Un sindicato promovió amparo directo contra el laudo que lo condenó a reconocer al sindicato actor como representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores de una empresa y, en consecuencia, como titular del contrato colectivo de trabajo. En la demanda argumentó que los preceptos citados, que prevén el procedimiento especial de titularidad de dicho contrato, cuya finalidad es determinar cuál de los sindicatos en pugna tiene la mayoría de los trabajadores de una empresa, son inconstitucionales e inconvencionales por transgredir el derecho a la libertad sindical. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo no transgreden el derecho de libertad sindical de los trabajadores, aun cuando no establezcan una prohibición a la parte patronal para intervenir en el juicio especial de titularidad de contrato colectivo de trabajo.

Justificación: Si bien en el juicio de titularidad de contrato colectivo de trabajo los intereses de la parte patronal no son los que están en juego, la decisión que se tome sí le genera consecuencias aun de manera indirecta, dado que debe tener conocimiento del sindicato que tiene la mayoría de sus trabajadores para satisfacer adecuadamente las obligaciones que le impone la ley, como la celebración del contrato colectivo de trabajo y el pago de cuotas sindicales. La participación del patrón en estos procedimientos puede ser indispensable, pues es quien tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos vinculados con la relación laboral para efecto del desahogo de la prueba de recuento de trabajadores, que es el medio de convicción idóneo para acreditar el derecho a la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, el hecho de que los artículos citados: 1) establezcan las reglas para celebrar un contrato colectivo de trabajo con los sindicatos en términos de la representatividad de trabajadores con los que cuenten; 2) regulen la forma en que las partes pueden comparecer al juicio, en específico, cuando se trate de una persona moral; y 3) prevean la forma en que se debe acreditar su personalidad, así como la manera en que deberán acreditarla los representantes sindicales, sin que prohíban la intervención de la parte patronal en los juicios especiales de titularidad de contrato colectivo de trabajo, no merma la libertad de asociación de los trabajadores y, por ende, no transgreden el derecho a la libertad sindical, ya que tal circunstancia no los vincula a afiliarse o no a algún sindicato.

Amparo directo en revisión 6073/2023. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 24 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Nota: El presente criterio retoma lo decidido en el amparo directo en revisión 6980/2017 en que se desplegó el estudio de constitucionalidad, pero por no constituir precedente obligatorio, justificó la procedencia del asunto que ahora se analiza.

Tesis de jurisprudencia 43/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

KEYWORDS: contrato colectivo de trabajo, libertad sindical, sindicato, cuotas sindicales, libertad de asociación, personalidad, relación laboral, recuento de trabajadores.

ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS: Ley Federal del Trabajo.