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TRABAJADORAS DEL CAMPO

Jurisprudencia sobre los derechos laborales de las personas trabajadoras del campo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031312
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral, Constitucional
Tesis: PR.P.T.CN. J/23 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO CONTRA EL DECRETO DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 279 Y 283, FRACCIONES IV, VII Y X, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE ENERO DE 2024).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas trabajadoras del campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024. Mientras que uno consideró que debía negarse porque de concederse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, el otro estimó que debía concederse al tenerse por acreditada la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional contra los artículos 279 y 283, fracciones IV, VII y X, de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante el decreto referido.

Justificación: El artículo 279 no impone deber u obligación alguna al patrón, por lo que éste no cuenta con interés suspensional. Respecto del artículo 283, fracción X, sólo establece una obligación redundante que ya estaba prevista en la Constitución General: fomentar la educación entre las personas trabajadoras del campo y sus familiares para erradicar el rezago educativo y el analfabetismo.
En cuanto a las fracciones IV y VII del artículo 283, representan un cúmulo de obligaciones a las personas empleadoras que a su vez se traduce en derechos y mayor protección a la seguridad social en favor de las personas trabajadoras del campo, para que tengan acceso a una vida digna.
Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, para el examen preliminar de la suspensión del acto reclamado debe ponderarse si se actualiza la apariencia del buen derecho y si de concederse se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público. En este caso el resultado del análisis hace improcedente la suspensión, porque su concesión restringiría el acceso a los derechos previstos en favor de las personas trabajadoras del campo como mínimos vitales, quienes históricamente han tenido desventajas sociales, económicas y culturales. Se trata de personas o grupos cuyas condiciones particulares como la pobreza, la marginación, la discriminación, la discapacidad, la edad, el género, el origen étnico o la falta de acceso a servicios básicos, les colocan en una situación de desventaja real y les hacen más propensos a sufrir violaciones a sus derechos humanos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 35/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Sexto Circuito. 10 de julio de 2025. Tres votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares, Miguel Bonilla López y Manuel Bárcena Villanueva. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 113/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver las quejas 124/2024 y 125/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de octubre de 2025 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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