TRABAJADORES DE BASE

Jurisprudencia sobre trabajadores de base.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031305
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/13 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

TRABAJADORES DE BASE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015).

Hechos: Diversos trabajadores de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con funciones de personal operativo (secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento), demandaron el otorgamiento de una base o su reinstalación, al no tener sus labores relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 78 de la Ley Número 546 Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al prever un régimen jurídico distinto para los servidores públicos que operan el sistema penal acusatorio, no viola en perjuicio de los trabajadores de base de la Fiscalía General del Estado los artículos 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal.

Justificación: El precepto legal referido, al establecer que “los demás servidores públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de confianza”, no debe entenderse que incluye a “todo el personal” que ahí labora. Ello, porque aun cuando alude a un “párrafo anterior”, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al artículo previo (artículo 77), el cual está dirigido, por una parte, a quienes tengan a su mando a agentes del Ministerio Público, peritos e, incluso, a los servidores públicos de instituciones policiales en los tres órganos de gobierno que no pertenezcan al servicio de carrera, conforme a los artículos 49 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; por otra, a los fiscales, peritos y miembros de las instituciones policiales, quienes si bien forman parte del mencionado servicio de carrera, su permanencia en la institución está sujeta al cumplimiento y aprobación del proceso de control de confianza; y, finalmente “al personal de designación especial” que acorde con la propia ley se nombre. De lo anterior se advierte un régimen laboral diferenciado para el personal de confianza de que se trata, en donde no se encuentran comprendidos los trabajadores de base, con las salvedades correspondientes en lo relativo a sus nombramientos, como lo es el personal operativo, en donde se incluye a secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento y demás puestos cuya función no tenga relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razones por las cuales no están sujetos al régimen de excepción previsto en el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de modo que su relación jurídica es laboral, en tanto que esa categoría les fue reconocida bajo un marco normativo previo, según se colige de la interpretación sistemática, histórica, progresiva y funcional de los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto de la referida ley orgánica, en relación con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado abrogado, en particular en los numerales 183 y 184, que permite establecer que los trabajadores que no tengan el carácter de personal profesional a que se refiere el artículo 78 reclamado, como pueden ser los empleados de base, sus derechos se encuentran protegidos y reconocidos implícitamente en el citado ordenamiento, pues los recursos humanos fueron transferidos de la Procuraduría General de Justicia del Estado a la Fiscalía General con los mismos cargos equivalentes y condiciones en que venían haciéndolo, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades. Por tanto, su régimen laboral continúa regulado por la ley derogada, pues dicho ordenamiento tiene vigencia ultractiva. De ahí que el aludido artículo 78, en su parte impugnada, no viola los artículos 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser aplicable en forma retroactiva, ni desconocer derechos laborales adquiridos, como lo es la estabilidad en el empleo, sino que prevé un régimen jurídico distinto para los servidores públicos que operan el sistema penal acusatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 397/2015. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 45/2016. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Amparo en revisión 121/2016. 11 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 18/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo directo 112/2022. Fiscalía General del Estado de Veracruz. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).