Ícono del sitio JURISPRUDENCIA MEXICO

TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028816
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/2 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 4712
Tipo: Jurisprudencia

TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, AUN CUANDO HUBIERAN SIDO SEPARADOS DE SU CARGO DE MANERA INJUSTIFICADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el pago de salarios caídos a las personas trabajadoras de confianza de las sociedades nacionales de crédito, desde la fecha del despido hasta que se dé cumplimiento al laudo, al haber sido separadas de su empleo sin justa causa. Mientras que uno estableció que es improcedente el pago aun y cuando hubieran sido despedidos de manera injustificada; el otro sostuvo que sí procede cuando hayan sido despedidos injustificadamente.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las personas trabajadoras de confianza de las sociedades nacionales de crédito no tienen derecho al pago de salarios caídos, aun cuando hubieran sido despedidas por causas distintas a las previstas en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: El artículo 123 constitucional no prevé el pago de salarios vencidos cuando se reclama el despido o la separación injustificada del cargo, sólo establece el derecho de los afectados para optar entre la reinstalación o el pago de una indemnización. Por tanto, de estar contemplados en la norma secundaria, los salarios vencidos tienen rango legal, como lo determinó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 32/2013. De acuerdo con la ley reglamentaria mencionada, los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social.
En el ámbito internacional, el artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), establece la posibilidad –no la obligación– de que los Estados otorguen prestaciones adicionales a la reinstalación para hacer efectivo el contrato laboral o la indemnización compensatoria del daño provocado a la persona trabajadora por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. Como los salarios vencidos no configuran una prerrogativa otorgada constitucionalmente a favor de los trabajadores ni un derecho de rango legal, los trabajadores de confianza de las sociedades nacionales de crédito que sean removidos de su empleo por cualquier causa, no tienen derecho a ese pago, aun cuando hubieran sido separados de manera injustificada.
En este tema no puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues se está ante un trato diferenciado entre trabajadores de confianza y de base, que tiene rango constitucional, por lo que no puede considerarse como una cuestión soslayada o imprevista por el legislador que pueda ser materia de suplencia.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 170/2023. Entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 423/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 527/2022.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 32/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 698, con número de registro digital: 28402.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Salir de la versión móvil