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TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028095
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/61 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5606
Tipo: Jurisprudencia

TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) EXPUESTOS A TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES. TIENEN DERECHO A PERCIBIR LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS REFERIDOS EN LAS CLÁUSULAS 63 Y 64 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, ÚNICAMENTE MIENTRAS SE EJECUTE EL TRABAJO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contradictorias al analizar si los beneficios económicos contenidos en las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos (PEMEX), deben pagarse por todo el tiempo en que se ocupa la categoría que las propias cláusulas señalan, o sólo por los periodos en que materialmente se ejecute el trabajo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el pago del sobresueldo a que se refieren las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos, debe hacerse a los trabajadores que desempeñan labores peligrosas o insalubres exclusivamente mientras se ejecute el trabajo.

Justificación: Las cláusulas referidas establecen el pago de un sobresueldo del cien por ciento del salario tabulado, correspondiente a la categoría del trabajador, adicionado con el sesenta por ciento del fondo de ahorros, para los empleados que desempeñen los trabajos peligrosos e insalubres que se describen. Se trata de una prestación extralegal de interpretación estricta, pues de ella se desprenden beneficios diversos de las prestaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, por lo que para su pago es necesario que se generen las condiciones que las disposiciones extralegales establecen, consistentes en ocupar un puesto específico y desarrollar alguna de las actividades que refieren. Sin embargo, ese pago se obtendrá únicamente mientras se ejecute el trabajo, es decir, cuando se realice materialmente la obra, y por tanto, su pago procederá cuando ello ocurra y se encuentre probado.
Por lo anterior, en su pago no pueden incluirse los días en que el trabajador no acudió a sus labores por alguna causa prevista en la contratación colectiva o cualquier otra, lo que significa que es improcedente respecto de los sábados, domingos, días de descanso obligatorio con goce de sueldo, días festivos con disfrute de salario, vacaciones y todos aquellos periodos en que el trabajador se abstuvo de prestar sus servicios.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 128/2023. Entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Disidente: Magistrada presidenta Rosa María Galván Zárate, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 180/2023, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2019.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 128/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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