TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DEL PROCEDIMIENTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029899
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/11 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y DE LA QUEJA A PETICIÓN DE PARTE PARA SU CUMPLIMIENTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la posibilidad de sustanciar simultáneamente los procedimientos de oficio y la queja a petición de parte para el cumplimiento de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, previstos en las fracciones I y II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2024. Mientras que uno consideró que sí es factible, el otro estimó que la queja podría tramitarse hasta después de concluido el procedimiento oficioso.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la tramitación simultánea del procedimiento oficioso y de la queja a petición de parte para lograr el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Justificación: Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 306/2021, el procedimiento de ejecución de las sentencias de nulidad está compuesto por un trámite oficioso previsto en el artículo 58, fracción I, de la ley referida, en el que la Sala respectiva debe velar por su exacto cumplimiento. Si se agota esa etapa oficiosa sin haberlo conseguido, ello dará lugar a que la parte actora pueda interponer la queja prevista en la fracción II del propio precepto, con el fin de hacer valer la renuencia de la autoridad para dar cumplimiento. Esto obedece al principio de prosecución judicial y a que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, por lo que será factible estimar la posibilidad de promover el recurso de queja por incumplimiento una vez que el procedimiento oficioso haya concluido y persista la contumacia de la demandada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 103/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 7 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 208/2023 y la queja 492/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 407/2022 y la queja 380/2023.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 306/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, abril de 2022, página 1706, con número de registro digital: 30496.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.