Jurisprudencia sobre el delito de trata de personas menores de edad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031046
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 181/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
TRATA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VII, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Hechos: Una mujer fue condenada por el delito de trata de personas agravado al haberlo cometido contra una menor de edad. En amparo directo alegó la inconstitucionalidad del artículo citado, al estimar que cuando se aplica en relación con el último párrafo del diverso 13 de la misma ley, viola su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo delito –principio non bis in idem–, pues la calidad de la sujeto pasivo (menor de edad) ya está contenida en el tipo básico de trata de personas previsto en el artículo 13 referido, con dos consecuencias: 1) liberar al Ministerio Público de acreditar alguno de los medios comisivos ahí previstos; y 2) imponer una pena privativa de la libertad de quince a treinta años. Sin embargo, al disponer el artículo 42, fracción VII, que cuando la víctima sea menor de dieciocho años el margen de punibilidad podrá incrementarse hasta en una mitad, genera que nuevamente se reproche el delito, porque se aplica un incremento sobre la sanción básica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 42, fracción VII, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos no viola el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito –principio non bis in idem–.
Justificación: El mencionado artículo 13 sanciona con una pena que oscila entre quince y treinta años de prisión y una multa de un mil a treinta mil días, al que por medio de: I) el engaño; II) la violencia física o moral; III) el abuso de poder; IV) el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V) daño grave o amenaza de daño grave; o VI) la amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada. Dicho precepto exenta de la acreditación de los medios comisivos de referencia cuando el delito se comete, entre otros supuestos, contra una persona menor de dieciocho años, con la finalidad de proteger de manera reforzada a este grupo vulnerable. De ahí que se considere que tales medios comisivos se tienen por acreditados por el simple hecho de que la víctima del delito posea esa condición. No obstante, la conducta tipificada merece una sanción más severa cuando se presentan circunstancias que, además, afectan a personas en situación de vulnerabilidad. La fracción VII del artículo 42 aludido establece que cuando la víctima sea, entre otros supuestos, una persona menor de dieciocho años de edad, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas. Ambos preceptos no penalizan dos veces el hecho de que la víctima sea menor de edad, ya que el artículo 42, fracción VII, únicamente prevé las hipótesis y sanciones aplicables cuando la trata de personas está acompañada de un grado mayor de reproche debido a las circunstancias que concurren en su comisión. Mientras que el artículo 13 sólo delimita que en el caso de que la víctima sea menor de edad, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos a que se ha hecho referencia. Esto es, la aplicación del precepto que prevé las agravantes no se traduce en imponer una penalidad doble, sino que la conducta básica se complementa por las circunstancias especiales de la víctima, cuando es menor de edad.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 444/2025. 21 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis de jurisprudencia 181/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.