Jurisprudencia sobre el principio ubi lex non distinguit nec nos dintinguere debemus, ( Donde la ley no distingue, no se debe distinguir).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 188677
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 47/2001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 365
Tipo: Jurisprudencia
AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).
Si se toma en cuenta que los avecindados pueden ser aspirantes a ejidatarios y que tendrán derecho a ser reconocidos como tales quienes satisfagan los requisitos de ser mexicanos, mayores de edad y con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población, demostrando que se ha trabajado en ellas; y, por otra parte, que la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste, es procedente concluir que la solicitud de reconocimiento de avecindado prevista en el artículo 13 de la Ley Agraria debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, la que como máximo órgano interno del ejido tiene facultades para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, de tal manera que sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que puede, válidamente darle la razón; así debe entenderse el artículo 13 de la Ley Agraria, cuando establece que el reconocimiento de avecindado proviene de la asamblea o del tribunal agrario competente; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos dintinguere debemus).
Contradicción de tesis 36/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil uno.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 180301
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXIV.1o. J/3
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004, página 2196
Tipo: Jurisprudencia
POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE.
De conformidad con las exposiciones de motivos de las reformas de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Agraria, así como con el propio artículo 27 constitucional; 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, fracciones II, VII, VIII y XV, 56, 57, 58, 61, 68, 84, 163 de la citada ley; 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 19, fracción IV, 20, 21, 29, 30, 32, 36 a 42, 50 a 53 y 60 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y tres, son facultades exclusivas de la Asamblea General de Ejidatarios, como máximo órgano interno del ejido, entre otras, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; de tal manera que, sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado éste podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme a los artículos 61 y 163, de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tienen facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avencidados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población y puede, en su caso, válidamente darle la razón; así deben entenderse los artículos 23, fracción VIII, 56, primer párrafo y fracción III, 57, fracción I y último párrafo, y 58 de la Ley Agraria, pues la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 200/2003. Antonio Durán González y otros. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.
Amparo directo 280/2003. Melany Berenice Ochoa López. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Hugo Peyro Valles.
Amparo directo 300/2003. Oliva Soltero García. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: José Carlos F. Hernández García.
Amparo directo 349/2003. Arcadio Chávez Flores. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: José Carlos F. Hernández García.
Amparo directo 196/2004. José de Jesús Aguiar López. 20 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: José Carlos F. Hernández García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1350, tesis XIII.1o.9 A, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE LA ASIGNACIÓN Y EL DESTINO DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN Y SÓLO ANTE LA NEGATIVA DE HACERLO, EL INTERESADO PUEDE ACUDIR AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO A RECLAMAR SU DERECHO.”, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1001, tesis III.2o.A.108 A, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE DETERMINAR, EN PRIMERA INSTANCIA, EL DESTINO DE TIERRAS COMUNALES O EJIDALES Y NO AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.” y Tomo XIV, octubre de 2001, página 365, tesis 2a./J. 47/2001, de rubro: “AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).”