USUARIO FINAL DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030443
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 26/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

USUARIO FINAL DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SEA PROPIETARIO O NO DEL INMUEBLE EN QUE LA RECIBE, ESTÁ LEGITIMADO PARA IMPUGNAR LOS AJUSTES DE FACTURACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA SIDO QUIEN SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE ADHESIÓN RESPECTIVO.

Hechos: Los tribunales contendientes sostuvieron criterios distintos en cuanto a la legitimación de un usuario final del servicio de energía eléctrica para impugnar un ajuste de facturación en los casos en que esa persona no haya sido quien firmó el contrato de adhesión respectivo. Uno de ellos sostuvo que solamente la parte que firmó el acuerdo de voluntades al solicitar el suministro es quien está legitimado para inconformarse, ya que se trata de una de las partes del contrato. El otro, en cambio, sostuvo que si el propietario del inmueble en que se recibe el suministro es el usuario final, consumidor y responsable de facto del pago de ese servicio sí está legitimado para impugnar los ajustes de facturación, toda vez que es quien se podría ver afectado en sus derechos, aun cuando no fue parte en el referido contrato.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el usuario final del suministro de energía eléctrica sí está legitimado para impugnar los ajustes de facturación, aun cuando no haya sido quien firmó el contrato de adhesión respectivo, independientemente de que esa persona sea propietaria o no del bien inmueble en que se reciba el suministro.

Justificación: La legislación aplicable en materia de suministro de energía eléctrica no prevé los casos en que la persona que firmó el contrato de adhesión para solicitar el servicio deja de ser quien la consume para uso propio. Sin embargo, tanto la Ley de la Industria Eléctrica como su Reglamento y las Disposiciones Administrativas de Carácter General que Establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico protegen el derecho de los usuarios finales de defenderse de los actos de autoridades y de los suministradores que estimen contrarios a sus intereses.
Por ende, el usuario final, como persona que consume para beneficio propio y paga el servicio de energía eléctrica, sí está legitimada para acudir a los órganos jurisdiccionales a defender los derechos que estime violados, aun cuando no sea la persona que firmó el acuerdo de voluntades por virtud del cual se solicitó el suministro en un inmueble o domicilio determinado e independientemente de que sea propietaria o no del bien inmueble en que se recibe el servicio.
Esto es así, toda vez que ese usuario final del suministro de la energía eléctrica es quien podría ver afectados sus derechos en caso de que se le incrementen las tarifas o se le suspenda el servicio. Estimar lo contrario significaría dejarlo en estado de indefensión, toda vez que se vería obligado a pagar la cantidad determinada por el suministrador en un ajuste de facturación, aunque lo considere incorrecto, para evitar la suspensión del servicio, pero sin poder inconformarse con ella al no ser parte del contrato de adhesión respectivo.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 320/2023. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. 5 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo 544/2022, en el que determinó que el propietario actual de un bien inmueble no está legitimado para impugnar el ajuste de facturación por consumo de energía eléctrica cuando no haya sido el contratante original del servicio; ello, toda vez que el artículo 78 del Código de Comercio establece que la celebración de un contrato obliga sólo a sus contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado en él, en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, así como las consecuencias que de él deriven; de forma que, si la parte quejosa no celebró contrato alguno de servicio de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad no se encuentra en aptitud de solicitar su cumplimiento al no haberse obligado a ello, sin que obste que el suministro eléctrico pudiera brindarse en un lugar que afirma es su domicilio.

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 1063/2021 (cuaderno auxiliar 24/2022), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte), en el que sostuvo que el propietario actual de un bien inmueble sí se encuentra legitimado para impugnar el ajuste de facturación por consumo de energía eléctrica, a pesar de que no haya sido el contratante original del servicio, porque de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se entiende como usuario del servicio a la persona que tiene un contrato de adhesión y recibe el fluido de energía eléctrica en su domicilio, carácter que no se limita a quienes contrataron originalmente el servicio, sino que se extiende a aquellas que se sustituyeron al usuario original, ya que la adhesión de una persona a un contrato de suministro de energía eléctrica puede manifestarse de distintas formas; es decir, la voluntad puede ser expresa o tácita, pero en ambos casos denotan la voluntad del particular para que se le preste dicho servicio público y, a su vez, también puede advertirse la voluntad tácita de la Comisión Federal de Electricidad al seguir prestando ese servicio público; por ende, no puede ser desconocido por el juzgador que a la parte quejosa se le ha venido prestando el servicio por varios años en un inmueble de su propiedad.

Tesis de jurisprudencia 26/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil veinticinco.

Nota: De la sentencia dictada en el amparo directo 1063/2021 (cuaderno auxiliar 24/2022), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, derivó la tesis aislada (V Región)1o.4 C (11a.), de rubro: “LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL OFICIO DE AJUSTE DE FACTURACIÓN POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA TIENE LA PROPIETARIA ACTUAL DEL INMUEBLE DONDE SE PRESTA ESE SERVICIO PÚBLICO, CUANDO TAMBIÉN TENGA LA CALIDAD DE CONSUMIDORA Y USUARIA FINAL, AUNQUE EL CONTRATO DE ADHESIÓN SE ENCUENTRE A NOMBRE DEL DUEÑO ANTERIOR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3581, con número de registro digital: 2025390.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.