USUCAPION.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030066
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/5 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CONFORME AL ARTÍCULO 1248 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 2/2022 (11a.).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al decidir sobre la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de un inmueble derivada de una posesión por veinte años de acuerdo con la legislación civil del Estado de Guanajuato. Mientras uno decidió que era aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.), con lo cual, implícitamente, consideró que ya no lo era la diversa 1a./J. 19/2007, el otro resolvió que esta última es la observable al haber analizado específicamente la legislación citada.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2007 rige la prescripción derivada de la posesión por veinte años prevista en el artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y que le resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.).

Justificación: Del análisis histórico-legislativo de las figuras de la posesión y la prescripción adquisitiva de inmuebles reguladas en las legislaciones federal, para el Estado de Guanajuato y para la Ciudad de México, así como de su interpretación jurisprudencial y doctrinal, se concluye que el citado artículo 1248 contiene una disposición especial –aplicable a la posesión por veinte años aun cuando sea de mala fe y sin justo título– que expresamente establece que no es necesario acreditar la causa generadora de la posesión. Su redacción permite entender que el legislador concibió la idea de que a la posesión de veinte años, dado lo prolongado de ese lapso, debe asociarse una presunción en el sentido de que se tiene por probada la posesión civil y su causa generadora, salvo prueba que las desvirtúe. Se trata de una regla especial que no se contiene en la legislación de la Ciudad de México y sus análogas que fueron analizadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.), por lo cual este criterio le resulta inaplicable y, en cambio, debe seguir rigiendo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2007 que interpretó específicamente la legislación de Guanajuato.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 36/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 71/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 449/2022.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2007 y 1a./J. 2/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” y “PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE Y SIN TÍTULO. PARA QUE OPERE, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 312; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo II, enero de 2022, página 836, con números de registro digital: 172709 y 2024088, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.