Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028453
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: XVI.1o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6372
Tipo: Jurisprudencia
USURA. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA TASA DEL INTERÉS MORATORIO FIJADA EN CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE CELEBRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ISSEG) CON SUS ASEGURADOS.
Hechos: Se celebró un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG). Ante su incumplimiento promovió juicio hipotecario y en la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala confirmó la decisión de condenar a la persona demandada al pago del interés moratorio pactado con una tasa menor a la establecida en el contrato, por considerarla usuraria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la usura respecto de la tasa del interés moratorio fijada en créditos con garantía hipotecaria, que celebre el ISSEG con sus asegurados.
Justificación: La prohibición de la usura debe interpretarse armónicamente con la ley y los principios que rigen la actuación del ISSEG como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual no tiene fines de lucro; y los contratos de mutuo con interés moratorio que celebra con los asegurados, tienen la finalidad de generar recursos que garanticen la asistencia social de todas las personas pensionadas y beneficiarias de la Ley de Seguridad Social local. De tal forma que la tasa del interés moratorio que utiliza dicho instituto en los créditos con garantía hipotecaria que otorga, establecida en el artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es equiparable a aquella que aplican, por ejemplo, las instituciones de crédito, porque primero está fijada en la ley, de forma permanente y general; además, está creada y conformada bajo un esquema colectivo, donde asegurados y patrones hacen aportaciones que permiten a dicho organismo, entre otras actividades, otorgar financiamientos y créditos personales e hipotecarios, con una tasa fija limitada por la propia ley. Supuesto diferente ocurre con las instituciones de crédito, que son sociedades controladas de grupos financieros que realizan actividades de captación de recursos del público en el mercado nacional, como inversiones, préstamos, depósitos y también ofrecen protección al dinero de sus clientes; así como otros particulares que otorgan algún crédito semejante. Bajo ese panorama, no es posible perder de vista esa diferencia, pues de ella deriva la certeza de que la tasa del interés moratorio que fija la ley que rige al instituto, goza de la presunción de no ser usuraria, máxime por la finalidad de beneficio que proporciona a los asegurados, dentro de la cual no puede advertirse un propósito de lucro, sino de sostenibilidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 526/2021. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal.
Amparo directo 692/2021. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 28 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretario: Arnulfo Mateos García.
Amparo directo 16/2022. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretario: Arnulfo Mateos García.
Amparo directo 83/2022. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 3 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Amparo directo 517/2023. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Caudillo Peña. Secretaria: Nubia Cristel Ortiz García.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026315
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: 1a./J. 1/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1479
Tipo: Jurisprudencia
USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diversos al determinar en amparo directo si, acorde a lo establecido en la contradicción de tesis 386/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedía o no suplir la deficiencia de la queja, cuando la autoridad responsable redujo, por usurarios, los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados con motivo de la suscripción de pagarés.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, el pronunciamiento realizado por la autoridad responsable al observar las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), sobre si en un caso se presenta o no un fenómeno usurario en la estipulación de los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados en un pagaré, debe ser controvertido por el quejoso en amparo directo, so pena de que el Tribunal Colegiado de Circuito declare inoperantes los conceptos de violación, de no cumplirse con esa carga argumentativa. Salvo que se trate de un supuesto de suplencia de la queja diverso al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo. Este último supuesto actualizado por la aplicación de las referidas jurisprudencias en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 expuso, reiteradamente, que operaba la suplencia de la queja cuando el Tribunal Colegiado de Circuito apreciara, al resolver un amparo directo, indicios de la estipulación de un interés desproporcionado y excesivo y, por ende, que la autoridad responsable fuera omisa en acatar lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), en el sentido de realizar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en ellas se propone, cuyo entendimiento, apegado al derecho fundamental de proscripción de la usura previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisamente, radica en que, si bien está permitido el pacto de intereses (ordinarios y/o moratorios) en un pagaré, también lo es que su estipulación no puede ser desproporcional. En esa tesitura, cobra relevancia que el supuesto de suplencia de la queja al que la Primera Sala hizo alusión como sustento para justificar su aplicación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito ante la referida omisión de la autoridad responsable fue, precisamente, el previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece tal suplencia en el caso en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la aplicabilidad de ese supuesto de suplencia de la queja estuvo en función del acatamiento de las autoridades responsables a las citadas jurisprudencias, en que se realizó la aludida interpretación conforme. Luego, para el caso en que la autoridad responsable no fuera omisa, esto es, que sí se hubiera pronunciado sobre el tema de usura por haber observado las jurisprudencias de mérito; entonces, la salvedad precisada en la contradicción de tesis en comento, en el sentido de que no existiría la carga de combatir ese pronunciamiento y, por ende, no podría generarse la inoperancia de los conceptos de violación, sino que el Tribunal Colegiado podría proceder a suplir la queja; se refiere a supuestos de suplencia de la queja distintos al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo.
Contradicción de criterios 261/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 705/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.2o.7 C (10a.), de título y subtítulo: “USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2232, con número de registro digital: 2022423;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 394/2021, en el que determinó que se debe suplir la deficiencia de la queja en asuntos en que, no obstante haber advertido que la autoridad responsable ya había realizado la reducción de los intereses (en esos casos los moratorios) por haberlos considerado usurarios; los Tribunales Colegiados también apreciaron que dichos intereses continuaban siendo usurarios. Y explicaron que esa determinación de suplir, no se oponía a la contradicción de tesis 386/2014 en la que se dijo que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto de violación debía declararse inoperante, porque en dicha contradicción también se había destacado que tal calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual sucedería cuando un órgano colegiado advirtiera –como lo consideraron los Tribunales Colegiados– la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estimara aplicable dicha institución; y,
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 507/2019, el cual dio origen a la tesis aislada V.3o.C.T.19 C (10a.), de título y subtítulo: “USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2482, con número de registro digital: 2021717.
Tesis de jurisprudencia 1/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].” y “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, con números de registro digital: 2006794 y 2006795, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 386/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 310, con número de registro digital: 26982.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026316
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 2/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1538
Tipo: Jurisprudencia
USURA. EN CASO DE QUE EL JUZGADOR, DE MANERA JUSTIFICADA, OPTE POR TOMAR COMO REFERENTE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) PARA CLIENTES NO TOTALEROS, A FIN DE VERIFICAR SI SON USURARIOS LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS POR PERSONAS FÍSICAS EN UN PAGARÉ, DEBE TOMAR EL VALOR MÁS ALTO DE LOS PUBLICADOS POR EL BANCO DE MÉXICO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar en amparo directo, si eran o no usurarios los intereses moratorios reclamados en diversos juicios ejecutivos mercantiles, derivados de la suscripción de pagarés entre personas físicas, arribaron a decisiones contrarias para determinar cuál de los valores reportados (el más alto o el mínimo) debían considerar para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, que tomaron como referente para dicho análisis.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que como parte del análisis del fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios derivados de un pagaré suscrito entre personas físicas, el juzgador al optar, de manera justificada, por emplear un referente distinto al costo anual total (CAT), como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, debe tomar el valor más alto de los reportados por el Banco de México.
Justificación: En la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, respecto al costo anual total (CAT), que debía tomarse como referente su valor más alto. Las mismas razones precisadas en la aludida contradicción resultan aplicables para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, en virtud de que al igual que el CAT, al tratarse de un indicador relativo al mercado crediticio, en específico, del mercado de tarjetas de crédito expedidas por los bancos, el valor más alto que sea reportado respecto de aquel índice, generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés moratoria pactada tiene o no visos de excesiva. Ello, si se tiene en cuenta que el análisis que realice el juzgador tendrá un punto de comparación que goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario, conforme a las reglas que rigen para las instituciones bancarias en el aludido mercado crediticio. Entonces, el máximo de los valores publicados por el Banco de México, no sólo para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, sino para cualquier otro referente de ese tipo, al gozar de la mencionada presunción de no usuraria, puede ser considerado como un límite que, de no rebasarse, podría descartar la sospecha de que, en el pacto de intereses, se hubiese presentado un fenómeno usurario. Ahora que, si se toma en cuenta que ese valor máximo es el determinado únicamente para los intereses ordinarios, entonces, para el supuesto de los intereses moratorios, menor sería la probabilidad de que los convenidos, al acercarse a ese límite o, incluso, rebasarlo cercanamente, puedan dar la apariencia de ser usurarios, en atención a que, la fijación de estos últimos, suele ser de mayor cuantía a la de los ordinarios, al tratarse de una penalización por el pago inoportuno o falta de pago del importe pactado. Ahora que, en el supuesto de que tales intereses moratorios superen cercanamente el aludido valor máximo, el juzgador habría que tener en cuenta otros parámetros para determinar en qué proporción ese margen de exceso podría disipar o no la sospecha sobre lo usurario de esos réditos.
Contradicción de criterios 215/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero por diversas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021, en el que consideró que resultaba más adecuado acudir como referente a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, pues ésta refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, como lo es el pagaré, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor. Y se señaló que la tasa-referente debía ser la que correspondiera a la fecha más próxima a la suscripción del documento, la que reportara el valor más alto para operaciones similares y, cuyo límite, se aproximara más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en jurisprudencia de esta Primera Sala;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 315/2017, 843/2017 y 50/2018, los cuales son algunos de los asuntos que dieron origen a la tesis jurisprudencial VII.1o.C. J/15 (10a.), de título y subtítulo: “USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II, página 953, con número de registro digital: 2018865; y,
El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.C.88 C (10a.), de rubro: “USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 5189, con número de registro digital: 2023213.
Tesis de jurisprudencia 2/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 208/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 229, con número de registro digital: 26979.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.