USURPACIÓN DE PROFESIONES

Jurisprudencia sobre el delito de usurpación de profesiones.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030685
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 111/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DELITO DE USURPACIÓN DE PROFESIONES. SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: Una persona se ostentó como licenciada en derecho para representar a una señora en un juicio de divorcio, sin contar con un título expedido por una institución que respaldara su ejercicio en esa profesión, por lo que se inició un proceso acusatorio en su contra. Derivado de lo anterior, se dictó una sentencia condenatoria por la comisión del delito de usurpación de profesiones, previsto en el artículo 176, fracción II, del Código Penal del Estado de México. En desacuerdo con dicha resolución, la persona sentenciada interpuso un recurso de apelación en el que el tribunal de alzada únicamente redujo la pena que se le había impuesto.
Inconforme, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, pues consideró que vulnera el principio de taxatividad y el derecho a la no autoincriminación. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: El tipo penal de usurpación de profesiones regulado en el Código Penal del Estado de México es suficientemente claro para que sus destinatarios comprendan lo que es objeto de prohibición, pues de su contenido se desprende que la conducta ilícita se actualiza cuando alguien se atribuye por cualquier medio los conocimientos de carácter teórico y práctico para el ejercicio de una profesión, sin contar con un documento oficial que lo avale, por lo cual no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
La norma tampoco vulnera el derecho a la no autoincriminación, pues durante la realización de esa conducta la persona no tiene la calidad de imputada como para considerar que puede ser coaccionada o, a través de engaños declararse culpable, o suministrar datos que puedan incriminarla.

Justificación: El principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que la descripción del tipo penal no sea vaga o imprecisa, de modo que permita la arbitrariedad en su aplicación. Al contrario, el referido principio requiere que la ley establezca claramente los componentes de una hipótesis delictiva para que las personas conozcan plenamente cuál es la conducta sancionada por la ley penal.
En ese sentido, la descripción típica del delito de usurpación de profesiones, contenida en el artículo 176, fracción II, del Código Penal del Estado de México, no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque sus elementos son lo suficientemente claros y precisos para describir la conducta prohibida por la ley, para que sea de fácil comprensión para el destinatario de la norma y para evitar su aplicación arbitraria.
Lo anterior, en virtud de que basta con que una persona se atribuya por cualquier medio los conocimientos de carácter teórico y práctico para el ejercicio de una profesión, sin contar con un documento oficial que lo avale, lo cual permite comprender lo que es materia de prohibición. En consecuencia, la norma examinada no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que deriva del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, el derecho a la no autoincriminación obliga a las autoridades a no forzar a una persona imputada a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar su responsabilidad penal.
En ese entendido, de la descripción típica del delito de usurpación de profesiones no se advierten elementos que obliguen al imputado a declararse culpable o a suministrar datos que puedan incriminarlo, ni se infiere de su contenido que el silencio de la persona imputada pueda ser utilizado en su perjuicio o como un argumento para motivar una sentencia condenatoria, pues cuando ejecuta la conducta no tiene la calidad de persona imputada. Es por ello que la norma examinada no vulnera el derecho a la no autoincriminación contemplado en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 8289/2023. 26 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero en contra del párrafo setenta y nueve y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y cuatro. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis de jurisprudencia 111/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.