Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030262
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C. J/8 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
Hechos: El inconforme alega que la notificación personal, consistente en el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, no se entendió con ninguna de las personas previstas en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es decir, con el interesado, representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, pues se realizó en un domicilio diverso al de la administración de la empresa demandada, que coincide con una de las sucursales que aparecen publicadas en la página electrónica de ésta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contenido de las páginas web o electrónicas es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial.
Justificación: Lo anterior, porque los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de esos medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, el acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate; de ahí que si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2012. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 383/2020. 5 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Recurso de reclamación 31/2021. 29 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Amparo directo 358/2021. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Saulo García Morán.
Amparo directo 647/2021. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.