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VALORACIÓN DE PRUEBAS EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029450
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 157/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen I, página 422
Tipo: Jurisprudencia

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA FUNDADO. DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA, DEBEN DELIMITARSE LOS ACTOS U OMISIONES EFECTUADOS POR LAS AUTORIDADES EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES Y NORMATIVA APLICABLE E IDENTIFICARSE LOS PERIODOS DE FUNCIONES DE CADA PERSONA FÍSICA ACTUANTE.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje ante la falta de ejecución de un laudo. El amparo fue concedido para la reinstalación del empleo y el pago de prestaciones. En el procedimiento de ejecución de sentencia se vinculó al cumplimiento a autoridades de un Ayuntamiento, posteriormente, la persona quejosa solicitó la apertura del incidente de inejecución. El Juez de Distrito determinó el incumplimiento que atribuyó al “Ayuntamiento” de forma genérica; por ello, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado, quien declaró fundado el incidente en los mismos términos y determinó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sanción respectiva.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que para atribuir una acción u omisión a una autoridad que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria (responsable o vinculada), el Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado deberán corroborar normativamente las atribuciones legales de cada autoridad en cuestión, verificar que en el ámbito de sus funciones lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en una conducta exigible, además de verificar el periodo de funciones de cada persona física para identificar si fue dicha persona la obligada a actuar en acatamiento. Esto deberá corroborarse con los medios de convicción necesarios para ese efecto.

Justificación: En la resolución de un incidente de inejecución de sentencia no resulta válido afirmar en modo abstracto que una persona servidora pública es responsable del cumplimiento o que no lo es. Para ello, debe realizarse un análisis previo de sus conductas en su contexto jurídico y material, lo cual debe construirse desde el primer requerimiento de ejecución como sustento objetivo de la procedencia de las sanciones de separación y consignación contenidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Consecuentemente, la persona juzgadora de amparo deberá requerir el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades desplieguen, en el ámbito de sus atribuciones, diferentes actuaciones cuya emisión jurídicamente constituya una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento se vincule e identifique a cada una de las autoridades competentes (y personas físicas que ocupen el cargo) a emitir los actos que jurídicamente están obligadas.

Incidente de inejecución de sentencia 90/2022. Sandra Juárez Partida. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.

Tesis de jurisprudencia 157/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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