Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029810
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/9 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDENCIA DE LA VÍA EN LA QUE SE TRAMITA UN ASUNTO DE NATURALEZA CIVIL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE ANALIZARLA OFICIOSAMENTE EN EL AMPARO DIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el estudio de la vía en un juicio de naturaleza civil puede analizarse de oficio en amparo directo. Mientras que uno consideró procedente su análisis al no haber un pronunciamiento exhaustivo respecto a la procedencia de la vía, el otro estimó que no debía emprenderse oficiosamente, debido a que dicho análisis sólo corresponde al Juez de primera instancia o al tribunal de apelación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la procedencia de la vía en la que se tramita un asunto de naturaleza civil, no puede analizarse oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo directo.
Justificación: De los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, se advierte que si el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del amparo directo estima que el juicio natural se promovió en la vía incorrecta, no está facultado para analizar de oficio ese aspecto, ya que conforme a la citada ley corresponde a la parte quejosa plantear las violaciones procesales en la demanda de amparo a efecto de que el órgano jurisdiccional lleve a cabo su estudio. Sin que obste el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005, que establece que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio tanto en primera como en segunda instancias, al ser una cuestión de orden público. Dicho criterio no tiene el alcance de considerar que ese análisis oficioso también deba realizarlo el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, pues dicho órgano debe atender a las disposiciones que la Ley de Amparo establece para emprender el estudio de las violaciones planteadas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 116/2024. Entre los sustentados por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado (presidenta) y María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 133/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.C.41 C (11a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. AL TRATARSE DE UN PRESUPUESTO PROCESAL, PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, A PESAR DE HABER SIDO RESUELTA EN AMBAS INSTANCIAS, CUANDO EL ESTUDIO PREVIO NO SE ABORDÓ DE MANERA PROFUSA, POR CONSIDERARSE QUE ATAÑE A CUESTIONES DE FONDO RELACIONADAS CON LOS REQUISITOS DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3647, con número de registro digital: 2025924, y
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 718/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005 citada, aparece publicada con el rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576, con número de registro digital: 178665.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.