Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028100
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/17 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5662
Tipo: Jurisprudencia
VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO, SI EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN OBRA ENTRE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Y LAS EVIDENCIAS CRIPTOGRÁFICAS DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LA PERSONA JUZGADORA Y DEL SECRETARIO DE JUZGADO, EL OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al resolver recursos de revisión interpuestos contra las interlocutorias que decidieron sobre la suspensión definitiva firmadas con el uso de medios tecnológicos, pues entre las resoluciones recurridas y las evidencias criptográficas generadas por el Juez y el secretario obraban los oficios que las comunicaban. Mientras que uno estimó transgredidas las reglas del procedimiento y ordenó su reposición al considerar inválida la resolución recurrida, el otro determinó que la incorporación de los oficios es una mala práctica jurisdiccional, pero no amerita la reposición del procedimiento del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que la incorporación de los oficios de notificación de la interlocutoria entre la sentencia relativa y las evidencias criptográficas de las firmas electrónicas de la persona juzgadora y del secretario de juzgado, no es una violación procesal de trascendencia superior que amerite revocar la interlocutoria recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión, porque no afecta de manera directa algún derecho en grado predominante que acarree alguna consecuencia jurídica grave o sustancial que deba enmendarse, pues el hecho de que el oficio se haya agregado de esa forma no implica la falta de firma de la interlocutoria, no altera o modifica la litis en el recurso de revisión incidental, ni nulifica la interlocutoria.
Justificación: La fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo dispone que si se violan las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo debe revocarse la resolución recurrida y reponerse el procedimiento, siempre y cuando las violaciones trasciendan al resultado del fallo. Luego, la incorporación de los oficios de notificación de la interlocutoria entre la sentencia relativa y las evidencias criptográficas de las firmas electrónicas de la persona juzgadora y del secretario de juzgado en el incidente de suspensión del juicio de amparo, no implica alterar o modificar la litis en el recurso de revisión ni provoca estado de indefensión, pues no se generó desequilibrio procesal o se le impidió ejercer algún derecho adjetivo, como ofrecer pruebas, señalar nuevos actos reclamados o autoridades responsables, ampliar la demanda de amparo o interponer medios de defensa. Tampoco nulifica la sentencia interlocutoria, pues no puede considerarse que las evidencias criptográficas que obran en la parte final sean de los oficios y no de la sentencia, ya que de acuerdo con las formalidades de las resoluciones judiciales previstas en el código adjetivo civil supletorio a la ley de la materia, consistentes en la obligación legal de la firma a cargo del Juez que la emite y del secretario que da fe, se refieren a decretos, autos o sentencias, no a oficios. Además, si un solo documento fue firmado electrónicamente por el secretario y el Juez, y en él se contenía la sentencia interlocutoria, a pesar de que entre ésta y dichas evidencias criptográficas existan oficios intermedios, ello no invalida la resolución por carecer de firma, pues el documento que la contiene, constituido como un todo, sí está firmado. Por el contrario, reponer el procedimiento para el efecto de que se dicte una nueva resolución que resuelva la suspensión definitiva desincorporando el oficio que la notifica retardaría innecesariamente el trámite y la solución del fondo del asunto, trastocándose el principio de celeridad que rige a la suspensión en el juicio de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Contradicción de criterios 49/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretaria: Diana Mariela García González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 94/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 239/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 49/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2024, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.