VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028044
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/19 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3897
Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES. CONFORME AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR Y RESOLVER TODAS LAS QUE LES SON PROPUESTAS DESDE LA PRIMERA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, ASÍ COMO AQUELLAS ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO PROCEDA, SO PENA DE PRECLUSIÓN PROCESAL (SISTEMA VIGENTE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados en cumplimiento a ejecutorias de amparo directo, y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa; por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso, argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que conforme al principio de concentración, los Tribunales Colegiados de Circuito deben analizar todas las violaciones procesales existentes o patentes desde la primera demanda de amparo, so pena de que, de no cumplirse con esta obligación constitucional y legal, tales infracciones, de ser propuestas en una segunda o ulterior ocasión, estarán afectadas por el principio de preclusión procesal.

Justificación: Conforme al sistema del juicio de amparo directo previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 171 y 174 (entre otros) de la Ley de Amparo vigente, es obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito analizar desde la primera ocasión todas las violaciones procesales existentes o patentes, que trasciendan o puedan trascender al resultado del fallo, ya sea que las propongan los justiciables quejosos, o bien, cuando se trate de la parte trabajadora, aquellas que se adviertan en suplencia de la queja deficiente. De no acatar esta obligación constitucional el órgano colegiado, dichas infracciones procesales ya no podrán ser analizadas en una segunda o ulterior demanda de amparo uniinstancial, al operar el principio de preclusión procesal.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 18/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretaria y Secretario: Dafne Miroslaba Carrillo De León y Raúl Huerta Beltrán.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1251/2016 (cuaderno auxiliar 794/2016), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región) 2o.11 K (10a.), de título y subtítulo: “VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. PUEDEN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA CONSTITUCIONAL Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO HASTA ESE MOMENTO HAYAN TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO Y EL QUEJOSO HUBIERA ESTADO IMPOSIBILITADO PARA HACERLAS VALER ANTERIORMENTE DE FORMA ADHESIVA AL AMPARO PRINCIPAL, AL NO HABERSE PROMOVIDO ÉSTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 3050, con número de registro digital: 2013951, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2022.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 18/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 380/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028045
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/20 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3899
Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE PRONUNCIÓ EN ACATAMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO PREVIA (SISTEMA VIGENTE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados en cumplimiento a ejecutorias de amparo directo, y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa, por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que cuando el acto reclamado consista en un laudo o resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, resulta improcedente el análisis de violaciones procesales preexistentes, en un segundo o ulterior juicio de amparo directo.

Justificación: Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor, que regulan al juicio de amparo directo, fueron objeto de reingeniería constitucional por parte del Poder Reformador. Esto es, a partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de derechos fundamentales en la vía directa fue reestructurado con el fin de optimizar sus resultados, y con ello propiciar beneficios a los justiciables, así como al propio sistema de administración de justicia, en aras de resolver con prontitud los conflictos y crear mayor confianza en la sociedad. Luego, cuando el acto reclamado en un segundo o ulterior juicio de amparo directo, consiste en un laudo o resolución dictada a su vez en cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, resulta improcedente la impugnación de violaciones procesales preexistentes, cuando no fueron invocadas desde el primer juicio de amparo uniinstancial, ni el órgano correspondiente las analizó en suplencia de la queja deficiente en los casos en que está permitido hacerlo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 18/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretaria y Secretario: Dafne Miroslaba Carrillo De León y Raúl Huerta Beltrán.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1251/2016 (cuaderno auxiliar 794/2016), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región) 2o.11 K (10a.), de título y subtítulo: “VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. PUEDEN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA CONSTITUCIONAL Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO HASTA ESE MOMENTO HAYAN TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO Y EL QUEJOSO HUBIERA ESTADO IMPOSIBILITADO PARA HACERLAS VALER ANTERIORMENTE DE FORMA ADHESIVA AL AMPARO PRINCIPAL, AL NO HABERSE PROMOVIDO ÉSTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 3050, con número de registro digital: 2013951 y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2022.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 18/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 380/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.