Jurisprudencia sobre violencia de género.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028909
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 90/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1901
Tipo: Jurisprudencia
VIOLENCIA DE GÉNERO O FAMILIAR. LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PUEDEN SER VÍCTIMAS, AUN CUANDO NO SE EJERZA DIRECTAMENTE CONTRA ELLOS.
Hechos: Una mujer por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad promovió un procedimiento especial sobre controversia de violencia familiar en contra de su expareja en el que solicitó medidas de protección, al alegar que eran víctimas de violencia en sus vertientes física, psicológica y patrimonial. En primera instancia se consideró que no estaba probada la violencia familiar y se decretó, como medida para restablecer la paz y el orden familiar, que las partes debían acudir a terapia psicológica y, como medida de restauración de las relaciones familiares, que la actora y el demandado acudieran a sesiones de justicia restaurativa familiar; determinación que fue confirmada en apelación. Contra la sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo en el que adujo que la autoridad responsable no cumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género, el amparo se negó. Inconforme, interpuso revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los niños, niñas y adolescentes pueden ser víctimas de violencia de género o familiar, sin que sea necesario que se ejerza directamente en contra de ellos.
Justificación: Las acciones de las personas adultas que conviven en un mismo núcleo familiar tienen una influencia primordial en el crecimiento de los infantes. De ahí que, cuando se ejerce violencia de género en el hogar, las personas menores de edad sufren afectaciones en sus propias visiones sobre el género y demuestran normalización de la violencia o, bien, una indefensión aprendida; afectaciones que además de perjudicarlas en su desarrollo, constituyen un elemento central en la perpetuación de la violencia de género como fenómeno social.
Amparo directo en revisión 2622/2023. 6 de diciembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 90/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027824
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 209/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1670
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBAS PARA VISIBILIZAR EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN ORDENAR SU DESAHOGO PARA DETERMINAR SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LA PERSONA ACUSADA SE VERIFICÓ EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos: Una mujer tenía una relación de concubinato con un hombre; entre ambos existía una diferencia de cuarenta y dos años. Ella desempeñaba labores de cuidado de los dos hijos que tuvieron en común y laboraba en los negocios que eran propiedad de su concubino, quien le proporcionaba una remuneración económica a cambio. En este contexto, la Fiscalía acusó a la mujer de formar parte de una organización liderada por su concubino, que se dedicaba al tráfico de personas en situación migratoria irregular provenientes de países asiáticos y del Medio Oriente para llegar a los Estados Unidos de América. A ella se le atribuyó el hecho de obtener información de esas personas, coordinar su recepción en el aeropuerto y entregar dinero a una diversa persona que les proporcionaba documentación migratoria apócrifa. Por estos hechos, la pareja de concubinos fue sentenciada en primera y segunda instancias por delincuencia organizada y por operaciones con recursos de procedencia ilícita. La mujer promovió juicio de amparo directo y argumentó que sufrió violencia psicológica y económica por parte de su concubino y ello condicionó su actuar en los hechos por los que fue sentenciada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo, sin aplicar la perspectiva de género; inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Las personas juzgadoras deben aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género cuando la conducta de una persona acusada penalmente se cometió en un contexto de violencia de género. Entre los elementos que dan cuenta de dicho contexto se encuentran: la pertenencia de la persona acusada a una categoría sospechosa; la coincidencia de múltiples factores de vulnerabilidad en forma interseccional como ser joven, ser madre soltera y tener una condición económica precaria; la existencia de una relación sentimental y una diferencia de edad entre ella y su coacusado; la dependencia económica de una de las partes respecto de la otra, o la existencia de un alegato sobre la presencia de algún tipo de violencia.
Justificación: La perspectiva de género es un método que permite a las autoridades judiciales identificar si en un caso determinado existe alguna situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Al respecto, la Primera Sala afirmó en el amparo directo en revisión 6181/2016 que este método se aplica en materia penal cuando se acredita que la persona imputada vive en un contexto de violencia de género.
En ese sentido, existen elementos que invariablemente dan cuenta de la necesidad de ordenar la práctica de pruebas para visibilizar si la conducta de la persona acusada se desarrolló en un contexto de violencia de género, entre ellos se encuentran: la edad en que la persona coacusada conoció a su coacusado, la existencia de una relación sentimental entre ambos, la dependencia económica de la persona acusada respecto a su coacusado, las características de interseccionalidad que concurran en la persona acusada y la denuncia de violencia de algún tipo en la relación.
Cuando las personas juzgadoras analizan un asunto en el que se presentan estos elementos se activa su obligación de verificar si los hechos materia de la acusación se verificaron en un contexto de violencia de género. En caso de que no cuenten con las pruebas suficientes, deben ordenar su práctica para esclarecer esta circunstancia.
De ser el caso, corresponde aplicar el método de juzgar con perspectiva de género, para lo cual se debe buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y la violencia advertida, lo cual puede impactar en los elementos para acreditar el delito, la posible existencia de una causa de justificación o una causa absolutoria, las formas de atribución de autoría o participación, o bien, en la individualización de la pena.
Amparo directo en revisión 1667/2021. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña, Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Nalleli Nava Miranda.
Tesis de jurisprudencia 209/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.