Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028294
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 28/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1386
Tipo: Jurisprudencia
VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: A una empresa se le practicó una visita domiciliaria en su local abierto al público por parte de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de la obligación de expedición de comprobantes fiscales. Con motivo de la visita se detectó un incumplimiento que propició la imposición de una multa. En contra de esa multa, la empresa promovió un juicio contencioso administrativo mediante el cual se confirmó la validez de ésta, por lo que acudió a un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma que regula el procedimiento de visita. Lo anterior debido a que, desde su perspectiva, se afecta el derecho a la seguridad jurídica por el hecho de que se permita que las personas visitadoras se identifiquen una vez que ingresen al domicilio. Alegó que debería preverse que primero se identifiquen y luego ingresen al domicilio. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que regula el procedimiento para la revisión del cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales, respeta la seguridad jurídica de las personas debido a que, para la materialización del acto de molestia, requiere de una orden expedida por autoridad competente y obliga a que las personas visitadoras se identifiquen y levanten un acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados durante la verificación, sin que resulte indispensable la previsión de un orden secuencial específico ya que tales acciones deben desarrollarse de manera contigua o muy cercana y sin demora.
Justificación: El mencionado artículo respeta el principio de seguridad jurídica debido a que establece como elementos mínimos para realizar la visita domiciliaria, que exista una orden que las personas visitadoras deben entregar a la persona con quien entiendan la diligencia y ante quien deben identificarse, así como levantar el acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados durante la visita.
Estos elementos están alineados con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que ese tipo de visitas deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, por lo que ante la existencia de una orden expedida por autoridad competente, carece de relevancia si las personas visitadoras se identifican antes o después de ingresar a un local abierto al público en general para entregar la orden de visita. Tales acciones deben desarrollarse de manera contigua o muy cercana y sin demora, en el entendido de que la legalidad de la actuación dependerá del análisis que se realice para establecer si la forma en la que se llevaron a cabo los hechos resulta razonable o si se desplegó con arbitrariedad.
Amparo directo en revisión 536/2023. Grupo Daisa, S.A. de C.V. 28 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 28/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.