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VISTA AL QUEJOSO ANTE IMPROCEDENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028350
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 10/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 4014
Tipo: Jurisprudencia

VISTA AL QUEJOSO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO SE ADVIERTA QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIRTUD DE LO DETERMINADO EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 53/2016 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Mientras que uno determinó dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, para garantizar sus derechos de audiencia y de acceso a la justicia, el otro concluyó que no se actualizaba la hipótesis del citado artículo 64, toda vez que la cesación de efectos deriva de un hecho que no está condicionado a algún aspecto jurídico que pudiera variar el estado del referido acto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los casos en los que se advierta que han cesado los efectos del acto reclamado por virtud de lo determinado en un diverso juicio de amparo, el Tribunal Colegiado debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia, en términos del artículo 64 de la ley de la materia, sin que obste a lo anterior que en la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), esta Segunda Sala haya sustentado que tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista, pues los criterios emitidos con posterioridad a la emisión de ese criterio claramente han sido coincidentes en privilegiar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia, por lo que el hecho de delegar el ejercicio de ese derecho al examen que en cada caso concreto realice el juzgador, a fin de determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista, podría constituir una vulneración a los mismos.

Justificación: La figura de la vista a la parte quejosa es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia, ya que le otorga la oportunidad de exponer las razones por las que considera que una causa de improcedencia advertida resulta inaplicable. Dicha oportunidad se justifica incluso en casos en que se advierta que se otorgó un amparo diverso contra una sentencia definitiva que conlleva la cesación de efectos del acto reclamado. Esto es así porque esa decisión no necesariamente conlleva restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos, sino simplemente la supresión formal de una decisión jurisdiccional por la actualización de determinados vicios que no necesariamente empatan con su pretensión de lograr la reivindicación de determinados derechos humanos. Además, el hecho de dar vista con la posible actualización de dicha causal de improcedencia permite que la parte quejosa plantee la inconstitucionalidad del precepto en el que ésta se sustenta.

Contradicción de criterios 308/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.

Tesis y criterio contendientes:

El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, al resolver los amparos directos 615/2015 (cuaderno auxiliar 720/2015), 395/2015 (cuaderno auxiliar 610/2015), 820/2015 (cuaderno auxiliar 833/2015), 559/2015 (cuaderno auxiliar 728/2015) y 624/2015 (cuaderno auxiliar 832/2015), los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia (I Región)6o. J/1 (10a.), de rubro: “VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. AL HABER CESADO EN SUS EFECTOS EL ACTO RECLAMADO POR QUEDAR INSUBSISTENTE EN CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA EJECUTORIA DE AMPARO, NO ES NECESARIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2718, con número de registro digital: 2011906, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 131/2023.

Tesis de jurisprudencia 10/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Nota: Esta tesis se publicó el viernes 1 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 2a./J. 53/2016 (10a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, con número de registro digital: 2011696, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de marzo de 2024.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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