Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028454
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.L.CS. J/68 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VI, página 6195
Tipo: Jurisprudencia
VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA OFICIOSAMENTE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA PROPIA LEY.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar si en el caso en que la resolución reclamada deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, en la que no se confirió libertad de actuación a la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debía o no darse vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, del propio ordenamiento.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta oficiosamente que la resolución reclamada deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, en la que no se confirió libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la propia ley.
Justificación: Conforme a lo sostenido por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el referido artículo 64, segundo párrafo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe dar vista a la parte quejosa cuando advierta oficiosamente una causa de improcedencia, excluyendo en forma expresa los supuestos en que aquélla haya sido alegada por alguna de las partes o analizada por un órgano jurisdiccional inferior. Con ese precepto, el legislador tuvo la intención de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de la parte quejosa para que pueda expresar oportunamente los argumentos que a su derecho convengan.
Así, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia relativa a que la resolución reclamada derivó del cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa en la que no se confirió libertad de actuación a la autoridad responsable, deben dar vista a la parte quejosa para respetar su oportunidad de exponer las razones por las que considere, en su caso, que no se configura ese supuesto de improcedencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 162/2023. Entre los sustentados por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.16o.T.14 K (10a.), de rubro: “VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA SENTENCIA RECLAMADA SE DICTÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIRLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2855, con número de registro digital: 2019445;
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 137/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.2o.C.1 K (11a.), de rubro: “VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL OTORGARLA AL QUEJOSO SI SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO PRECEPTO 61, FRACCIÓN IX, DE ESE ORDENAMIENTO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, TOTALMENTE VINCULATORIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6706, con número de registro digital: 2025877; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 285/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.