Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028477
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 17/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3926
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE LAS LEYES LOCALES ESTABLECEN UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE ZACATECAS Y DE HIDALGO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar si se actualiza o no un supuesto de excepción al principio de definitividad para acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la instancia contenciosa administrativa local, llegaron a posturas contrarias en cuanto al tiempo que se prevé en las legislaciones de los Estados de Zacatecas y de Hidalgo para emitir el acuerdo correspondiente a la suspensión del acto impugnado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en las legislaciones de los Estados de Zacatecas y de Hidalgo antes de acudir al juicio de amparo, porque el plazo que prevén para resolver respecto de la suspensión del acto impugnado es mayor (tres días) al que dispone la Ley de Amparo (veinticuatro horas), motivo por el cual se actualiza una excepción al principio de definitividad establecido en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Justificación: El mencionado artículo 107, fracción IV, establece como excepción al principio de definitividad, que no existe obligación de agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. De los artículos 112 y 139 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas posteriores a que se presentó la demanda de amparo o, en su caso, desde que la petición se turna, para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional. En contraste, de los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, en relación con el 161, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, así como de los artículos 35 y 36 de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, relacionados con el 88 del Código de Procedimientos Civiles para ese Estado, deriva que el plazo para otorgar la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días posteriores al último trámite o de la promoción correspondiente. Consecuentemente, como las leyes locales establecen un plazo mayor para otorgar la suspensión del acto impugnado que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.
Contradicción de criterios 349/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 87/2022, 207/2022, 287/2022, 250/2022 y 511/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XXIII.2o. J/1 A (11a.), de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL DERIVAR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD, UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de marzo de 2023 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 3482, con número de registro digital: 2026238, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la queja 60/2022.
Tesis de jurisprudencia 17/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.