CUOTAS PATRONALES EN JALISCO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029432
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/20 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PAGO DE CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. EL DERECHO DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PARA RECLAMARLO ES IMPRESCRIPTIBLE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es prescriptible. Mientras que uno sostuvo que el derecho para exigir el pago de las cuotas que el patrón debió enterar a dicho instituto prescribe en un plazo de tres años conforme al artículo 164 de la ley que rige a ese organismo; el otro estableció que es improcedente esa prescripción, porque las obligaciones de seguridad social se traducen en derechos humanos para las personas servidoras públicas.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el derecho de las personas servidoras públicas para reclamar el pago de las cuotas patronales al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es imprescriptible.

Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la seguridad social y a los principios de previsión social, como lo hacen los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer este último la obligación de lograr por medios adecuados y mediante la vía legislativa, la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, esto es, la previsión social. Conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe libertad configurativa para que las Legislaturas Locales establezcan un régimen de pensiones para las personas trabajadoras al servicio del Estado, siempre que respete las bases mínimas que, como resguardo del derecho de previsión social, la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos reconocen.
En el Estado de Jalisco se instauró la obligatoriedad para la parte patronal de inscribir a las personas servidoras públicas en el sistema de pensiones y realizar las retenciones correspondientes, así como efectuar sus aportaciones, para lograr el derecho a una pensión, que es imprescriptible. Sin embargo, no establece expresamente un plazo prescriptivo en lo relativo a la falta de inscripción y, por ende, al pago de las aportaciones patronales ante el citado Instituto.
Aunque el citado artículo 164 contiene la regla general de que los derechos y obligaciones que no tengan previsto un plazo especial prescriben en tres años, no es aplicable para el tema de la inscripción y, por tanto, para el derecho a exigir el pago de las aportaciones patronales al sistema de pensiones, pues se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental, cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, su vigencia es imprescriptible.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 83/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 10 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Rosa María Galván Zárate, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 825/2014, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.T.22 L (10a.), de rubro: “INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. PRESCRIPCIÓN DE LOS ENTEROS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3531, con número de registro digital: 2010560, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 939/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.