Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028541
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 62/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1495
Tipo: Jurisprudencia
JUZGAR SIN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN ABSTENERSE DE USAR FRASES O EXPRESIONES QUE ENTRAÑEN ESTEREOTIPOS, YA QUE ESTE PROCEDER TIENE EL POTENCIAL DE MENOSCABAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: El padre de una persona menor de edad solicitó la pérdida de la patria potestad porque la madre incumplió reiteradamente el régimen de convivencias que mantenía con su descendiente. Al dar contestación a la demanda, la madre expresó que se abstuvo de visitar a su hija porque tenía que interactuar con el padre de la niña, quien ejercía violencia familiar en su contra. El Juez familiar concluyó que la señora no podía alegar este tipo de violencia porque nunca estuvo casada ni fue concubina del padre de su hija, de modo que no encuadraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 323 Quáter del Código Civil de la Ciudad de México, por lo que, al no haber demostrado una causa justificada para incumplir con el régimen de convivencias, declaró la pérdida de la patria potestad. Esta decisión fue confirmada por la Sala de apelación, en cuyo estudio utilizó expresiones discriminatorias y estereotípicas al concluir que “el verdadero amor de una madre es más fuerte que el temor a cualquier situación que pudiera presentarse”. En contra de esta determinación, la madre presentó una demanda de amparo directo en la que reclamó la inconstitucionalidad del referido artículo por considerar que transgredía su derecho a la igualdad y no discriminación, al impedirle alegar que su expareja ejercía este tipo de violencia en su contra. El Tribunal Colegiado negó el amparo, ya que a su parecer “no era creíble que la quejosa tuviera miedo de que su expareja ejerciera violencia en su contra”. Esa resolución fue impugnada por la quejosa a través de un recurso de revisión en el que planteó que el órgano colegiado no observó el deber de juzgar con perspectiva de género, ya que su resolución se basó en consideraciones subjetivas que la revictimizaron.
Criterio jurídico: El deber de juzgar con perspectiva de género implica, entre otras cuestiones, que las personas juzgadoras deben abstenerse de utilizar frases o expresiones fundadas en prejuicios o estereotipos de género y hacer un constante examen sobre las ideas preconcebidas que pueden encontrarse involucradas en la controversia, ya sea porque forman parte de una creencia individual, están presentes en los hechos del caso o están contempladas en las normas jurídicas.
Justificación: La labor jurisdiccional y las decisiones judiciales que de ella emanan deben estar libres de expresiones discriminatorias basadas en estereotipos y prejuicios de género, ya que estas ideas tienen la capacidad de distorsionar las percepciones y dar lugar a resoluciones subjetivas basadas en creencias preconcebidas y mitos sobre cómo deberían ser o cómo deberían comportarse las personas según su género, creando expectativas que, de no cumplirse, parecen merecer cierto reproche legal.
Esta situación puede comprometer la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, lo que impacta en el derecho de todas las personas a acceder a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, especialmente, de las mujeres, niñas y personas de la diversidad sexo-genérica, pues son quienes históricamente han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual.
En consecuencia, las personas juzgadoras deben abstenerse de utilizar en sus resoluciones cualquier frase o expresión fundada en algún estereotipo o prejuicio de género que pueda desestimar la situación de violencia que vive una mujer por parte de su expareja y padre de sus hijos o hijas, ya que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de erradicar tanto las causas como las consecuencias de la violencia de género, evitando el uso de aquello que motiva la violencia o que se instituye como una forma de justificarla, y que termina por obstaculizar su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad.
Amparo directo en revisión 1350/2021. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 62/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.