CONCILIACIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029520
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/19 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO POR CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA EL PROVEÍDO POR EL CUAL UN TRIBUNAL LABORAL ORDENA REMITIR LOS AUTOS AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA QUE SE AGOTE LA ETAPA PREJUDICIAL, SI LA PERSONA QUEJOSA COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si al reclamarse en amparo directo la determinación de un Tribunal Laboral que ordenó remitir los autos al centro de conciliación para que se agotara la etapa prejudicial correspondiente, la comparecencia de la persona quejosa a la audiencia respectiva conllevaba el consentimiento expreso del acto reclamado. Mientras que uno estableció que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque acudió voluntariamente al centro de conciliación para el desahogo de la audiencia de conciliación, por lo cual consintió el acto reclamado, el otro sostuvo que no se actualizaba dicha causa, porque el hecho de que acudiera voluntariamente ante la autoridad conciliadora no revelaba que estuviera de acuerdo con la determinación reclamada.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que si en amparo directo se reclama el proveído de un Tribunal Laboral que ordena remitir los autos al centro de conciliación para que se agote la etapa prejudicial y la persona quejosa comparece en la fecha señalada ante dicha autoridad para obtener la constancia respectiva, esta conducta actualiza la causa de improcedencia por consentimiento expreso del acto reclamado.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2018 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el consentimiento del acto reclamado se manifiesta cuando la parte quejosa expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos, indudables y completos, que muestran de manera evidente que se conforma con la resolución reclamada y sus consecuencias legales, o realiza manifestaciones que revelan esa aceptación voluntaria, entre otros supuestos, cuando despliega una conducta concreta, a través de la cual cumple la orden de la autoridad.
Si la oposición de la persona quejosa radica en la inexigibilidad de la constancia de no conciliación, tratándose, por ejemplo, de la acción de reconocimiento de beneficiarios, pero acude voluntariamente ante la autoridad competente, con la finalidad de agotar esa etapa prejudicial como lo ordenó la responsable, este actuar se traduce en el cumplimiento expreso del acto que constituye la materia del juicio de amparo.
Esta conclusión no prejuzga o convalida la decisión de requerir la constancia de no conciliación, sino que únicamente tiene como efecto establecer que, al comparecer a la audiencia de conciliación, la parte quejosa se conforma con los efectos jurídicos del acto reclamado y, consecuentemente, se configura la causa de improcedencia señalada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 97/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 10 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 126/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 160/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2018 (10a.), de rubro: “CONSENTIMIENTO EXPRESO O POR MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE LO ENTRAÑEN. NO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN CONTRA UN LAUDO RESPECTO DEL CUAL PREVIAMENTE HUBIERA CUMPLIDO SÓLO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, página 626, con número de registro digital: 2016215.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021