JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA.

La jurisprudencia obligatoria emitida por la SCJN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027495
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 6/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I, página 8
Tipo: Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes al analizar si un criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatorio, pues uno de los colegiados estimó que había sido indebidamente compilado como jurisprudencia, ya que había variado en distintas publicaciones y, sobre todo, porque en los precedentes que dieron lugar al criterio no se advertía que se hubiera expresado ese sentido; mientras que el otro órgano jurisdiccional sostuvo expresamente no compartir el criterio de su homólogo, toda vez que con posterioridad a la emisión de la tesis en cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido expresamente que la temática jurídica sí constituye jurisprudencia.

Criterio jurídico: Los Tribunales Colegiados de Circuito y los demás órganos jurisdiccionales sujetos a observar la jurisprudencia no cuentan con la posibilidad de desatender un criterio obligatorio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que fue indebidamente integrado como jurisprudencia y, por tanto, apartarse de su aplicación obligatoria. Sin embargo, sí resulta válido, de conformidad con la teoría del precedente, que a través del ejercicio de distinción estimen que un criterio no resulta aplicable a un caso concreto.

Justificación: La jurisprudencia, como fuente formal de derecho, resulta de observancia obligatoria cuando se integra a partir de los métodos que la ley reconoce al respecto (reiteración, contradicción de criterios, jurisprudencia por razones y sistema de precedentes), y vincula a los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía a su aplicación obligatoria a partir de su vigencia y cuando se materializa con su publicación en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, la jurisprudencia no pierde su obligatoriedad, salvo que se haya emitido una resolución en contrario o, en su caso, sea sustituida conforme a las reglas previstas para tales fines. A partir de lo anterior, se obtiene que el único método mediante el cual cese la vigencia y obligatoriedad de un criterio jurisprudencial emanado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde exclusivamente a este Alto Tribunal, mas no así a los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando se aduzca que existió un vicio en su integración. Sin embargo, resulta válido que un Tribunal Colegiado de Circuito, a través de un ejercicio de distinción, determine que el criterio jurisprudencial o precedente que, en principio resulta obligatorio, no es aplicable al caso futuro al confluir hechos distintivos y argumentos suficientes que permitan adoptar un criterio diferente para el caso concreto, sin que ello implique desconocer su fuerza vinculatoria ni analizar su método de integración. Con lo anterior, no se desconoce la fidelidad del sistema de precedentes y la coherencia que exige respecto a las decisiones tomadas con anterioridad para salvaguardar la garantía de igualdad de trato y seguridad jurídica, sino que atiende a la razonabilidad de que en un caso posterior se actualicen condiciones bajo las cuales no es jurídicamente posible aplicar las mismas bases (ratio) que en un caso anterior.

Contradicción de criterios 408/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de julio de 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 125/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XXX.2o.3 K (11a.), de rubro: “ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ES DE ORIGEN JURISPRUDENCIAL, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS AL EFECTO POR LA DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo III, diciembre de 2022, página 2649, con número de registro digital: 2025623; y,

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 212/2015, 224/2019 y 324/2019, así como las quejas 19/2019 y 112/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/8 K (10a.), de rubro: “ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2707, con número de registro digital: 2024025.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de septiembre en curso, aprobó, con el número 6/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

FUNDAMENTO DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA.

Artículos 222 a 229 de la Ley de Amparo que regulan la jurisprudencia.

CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios
Denominación del Capítulo reformada DOF 07-06-2021
Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de seis votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025

Artículo 223. Se deroga.
Artículo reformado DOF 07-06-2021. Derogado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Reiteración
Capítulo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo reformado DOF 07-06-2021

CAPÍTULO IV
Jurisprudencia por Contradicción de Criterios
Capítulo recorrido (antes Capítulo III) con denominación reformada DOF 07-06-2021

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025

Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
I. Derogada
Fracción derogada DOF 13-03-2025
II. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.
Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

La resolución que decida la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo reformado DOF 07-06-2021

Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
I. Derogada
Fracción derogada DOF 13-03-2025
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y
III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021

CAPÍTULO V
Interrupción de la Jurisprudencia
Capítulo recorrido (antes Capítulo IV) DOF 07-06-2021
Artículo 228. Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo,
para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el
cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.
Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos
antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta.
Artículo reformado DOF 07-06-2021

Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas
establecidas para su formación.
Nota: Por Decreto DOF 07-06-2021 se derogó el entonces Capítulo V “Jurisprudencia por sustitución”. Se
suprime su referencia en virtud de que mediante el mismo Decreto DOF 07-06-2021 se recorrió el entonces Capítulo IV para convertirse en el actual Capítulo V “Interrupción de la Jurisprudencia”.