Suprema Corte de Justicia de la Nación
https://tuabogadoenvivo.org/epocas-de-la-jurisprudencia/Registro digital: 2030334
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/21 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. VÍA PARA DEMANDAR SU PAGO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTÍA EXHIBIDA.
Hechos: En diversos asuntos se analizó si el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida con motivo de la suspensión de los actos reclamados previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo, es idóneo y eficaz para reclamar una cantidad superior al monto de la garantía otorgada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía ordinaria civil es idónea y eficaz para reclamar, por concepto de daños y perjuicios, una suma mayor a la fijada como garantía en el juicio de amparo.
Justificación: El incidente mencionado, aunque idóneo, no es eficaz para reclamar daños y perjuicios en un monto superior al de la garantía exhibida. Aunque se respeta el derecho fundamental de audiencia –en su vertiente activa– a favor de la parte tercera interesada incidentista, no es posible salvaguardar la tutela judicial efectiva ante la imposibilidad de que se dilucide una contienda entre particulares suscitada por un monto superior a la garantía exhibida.
En el juicio de amparo la única ejecución que puede ordenarse es la que implica el cabal cumplimiento del fallo que conceda la protección constitucional solicitada. La naturaleza jurídica y finalidad del juicio de amparo delimitan la interpretación que debe darse al artículo 156 de la ley de la materia, pues al señalar que “Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión”, debe entenderse que la litis de ese incidente sólo puede tener el alcance de dilucidar: 1) si con motivo de la suspensión de los actos reclamados se causaron o no a la parte incidentista daños y perjuicios; y 2) de demostrarse la existencia de esos daños, perjuicios o de ambos, el monto de éstos. De la literalidad del citado artículo, acorde con los fines de la acción constitucional, se advierte que no puede declararse una responsabilidad mayor al monto de la garantía o contragarantía exhibida, pues el juicio de amparo no constituye una acción ordinaria a través de la cual puedan dilucidarse contiendas entre particulares y, por ende, no es posible que el tribunal de amparo o la autoridad que resuelva el incidente pueda: a) analizar una pretensión que exceda el monto o naturaleza de la garantía o contragarantía exhibida; b) condenar a la parte demandada incidentista al pago de una cantidad que exceda esa garantía o contragarantía; y c) despachar ejecución por un monto que exceda la garantía o contragarantía exhibida. Atento a los principios de conservación de la acción, de no división de la continencia de la causa y a la tutela judicial efectiva, si la litis del incidente de daños y perjuicios es que se determine su existencia en un monto superior al de la garantía exhibida, el recurso o mecanismo adecuado será el juicio que se promueva ante el órgano jurisdiccional competente, en el que se demande la responsabilidad civil con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo. Ello se desprende del propio artículo 156, al establecer que esa responsabilidad también puede exigirse ante la autoridad judicial competente.
Será en ese juicio ordinario donde la parte tercera interesada en el juicio de amparo podrá: 1) plantear en forma íntegra su pretensión de daños y perjuicios y la forma en que estima deben ser reparados; 2) expresar los hechos en que la sustente; 3) ofrecer las pruebas que demuestren la procedencia de lo reclamado; 4) intervenir en el desahogo de las pruebas que ofrezca su contrario y objetarlas; 5) alegar; y 6) escuchar la sentencia en la que se decida, de manera completa, si con motivo de la suspensión en el juicio de amparo se le causaron daños y perjuicios y, en su caso, su monto. Además, si en ese juicio obtiene sentencia favorable, en la fase de ejecución de ese fallo tendrá la facultad de que se lleven a cabo los actos conducentes, incluso en forma coactiva, para que se ejecute la condena que en su caso se dicte a su favor. Con ello se garantiza no sólo que la controversia se tramite y resuelva en forma completa, sino también en forma más rápida y con mayor eficacia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 708/2022. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Queja 172/2023. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 62/2024. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 19 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 82/2024. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 19 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 89/2024. Banco Bancrea, S.A., I.B.M. 19 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.