DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030385
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 44/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSTITUCIÓN DE PERSONAS MAGISTRADAS POR UN PLAZO INFERIOR A VEINTE DÍAS. NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD.

Hechos: Un hombre realizó actos sexuales en contra de una persona menor de edad, por lo que le fue instaurado un proceso penal acusatorio en donde fue condenado en primera y segunda instancias. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, los cuales regulan que la ausencia de las personas Magistradas pueden cubrirse provisionalmente por quien ocupe la Secretaría de Acuerdos de la Sala respectiva, pues consideró que vulneran el derecho de acceso a la justicia y los principios de independencia e imparcialidad. El Tribunal Colegiado consideró que dichos preceptos son constitucionales, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión que correspondió resolver a esta Suprema Corte.

Criterio jurídico: Los sistemas de sustitución provisional de las ausencias de Magistrados, por quien en ese momento ocupe la Secretaría de Acuerdos de las Salas respectivas, previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, privilegian el acceso a la justicia de manera pronta y expedita, aunado a que son compatibles con los principios de independencia e imparcialidad.

Justificación: Los artículos 267 y 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua contemplan dos supuestos de ausencia de Magistradas o Magistrados: a) las ausencias por menos de veinte días naturales, que son cubiertas por quien ocupe la Secretaría de Acuerdos adscrita a la Sala respectiva, quien se encargará del trámite de los asuntos y dictará la sentencia definitiva; y b) las ausencias superiores a ese plazo, que se cubrirán por otro titular electo por el Congreso Estatal, previa terna designada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Tales disposiciones no vulneran el acceso a la justicia ni los diversos principios de independencia e imparcialidad porque permiten la pronta resolución de las controversias, y el hecho de que la ausencia a que se refiere el inciso a), relativo a que sea cubierta por quien ocupe la Secretaría de Acuerdos de la Sala respectiva, garantiza que la sustitución recaiga en quien cuenta con un mayor conocimiento de los asuntos y su trámite, lo cual impide paralizar la administración de justicia, al tiempo en que permite un adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional.
Es por ello que los artículos 267 y 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua no vulneran el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4519/2024. 30 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y María del Carmen Montiel Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 44/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.