SALUD MENTAL INFANTIL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030481
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 83/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. CONTENIDO Y ALCANCES.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la salud mental infantil debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad considerando que funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos, por lo que implica oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Se trata de un derecho inclusivo que abarca la prevención oportuna y apropiada de enfermedades, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, así como la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud mental de las infancias. Además, implica el ofrecimiento de tratamientos y rehabilitación adecuada a las niñas y a los niños que presenten trastornos psicosociales y de salud mental, así como la abstención de administrarlos de forma inadecuada.

Justificación: En la jurisprudencia reiterada de la Primera Sala se ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lograr el desarrollo holístico de las personas menores de edad; entendiéndolo como un concepto que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del infante. Se trata de un principio maleable que debe esclarecerse caso por caso y adaptarse a la situación particular de cada niña, niño o adolescente, por lo que debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del infante afectado, tomando en cuenta su contexto, su situación y sus necesidades personales. La tutela de este principio se enfatiza dada la importancia que le asiste respecto a la protección de otros derechos, como lo es la salud mental infantil, por lo que exige respetarla y garantizarla en su mayor amplitud posible lo que implica que cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurar la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional, lo que, se insiste, se definirá dependiendo de las particularidades de cada persona, en lo individual.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.

Tesis de jurisprudencia 83/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030482
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DEBE REALIZARSE CON ESPECIAL CUIDADO Y REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN CON FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN REFORZADA QUE OBSERVE EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aunque el Estado puede intervenir en una controversia familiar para garantizar el derecho a la salud mental infantil, sus decisiones deben adoptarse con especial cuidado y previa fundamentación y motivación reforzada para justificar que se adoptó la decisión más acorde con el interés superior del menor de edad, según el derecho en juego.

Justificación: La responsabilidad parental puede concebirse como el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar de una niña o de un niño que comprenden, entre otras medidas: a) su cuidado, protección y educación; b) el mantenimiento de las relaciones personales; y c) la determinación de la residencia y de la representación legal. Se trata de derechos, deberes, poderes y responsabilidades que por disposición de la ley tienen el padre y la madre en relación con sus descendientes. En este contexto, la noción de responsabilidad parental limita las facultades, obligaciones y derechos del padre y la madre, a la satisfacción, respeto y garantía del interés superior de la niña, el niño o el adolescente. Por ello, a quienes corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental les asiste una serie de deberes respecto de la crianza y el cuidado de sus hijos e hijas, en cuyo ejercicio se atiende a las responsabilidades que tienen más que a sus derechos sobre los infantes. Si bien el Estado está vinculado a respetar el libre ejercicio de los derechos parentales, éstos tienen como límite que no se pongan en riesgo los derechos de la niñez, pues de ser así existe mayor deferencia a la intervención estatal para resolver sobre lo que es mejor para la niñez, lo que en el ámbito jurisdiccional se refleja y materializa en las decisiones de quienes imparten justicia. Sin embargo, dicha intervención lejos de autorizar un desplazamiento parcial o total hacia el ámbito de protección de los derechos parentales, y la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias en la vida privada familiar, exige que se realice con especial cuidado y requiere una determinación con una fundamentación y motivación reforzada que justifique que la opción elegida es la más acorde para el interés superior de la persona menor de edad y el derecho que se encuentra en juego.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.

Tesis de jurisprudencia 81/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030483
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 82/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE GENERARON LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA Y ENFOCARSE TANTO EN EL RESTABLECIMIENTO DE SU INTEGRIDAD, COMO EL BIENESTAR EMOCIONAL DE CADA NIÑA O NIÑO, EN LO INDIVIDUAL.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los procesos terapéuticos, tratamientos o decisiones ordenadas dentro de un procedimiento jurisdiccional, que involucren la salud mental de una persona menor de edad, deben considerar las causas o razones que generaron la afectación psicológica, tener como enfoque el establecimiento o la reintegración de su bienestar emocional y determinar, a partir de su interés superior, “lo que es mejor para cada niña o niño” de forma individual, con respeto de su opinión y autonomía progresiva. Además, de conformidad con la evolución de sus capacidades, las personas menores de edad deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de sus padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en su interés superior.

Justificación: El derecho a la salud mental infantil previsto en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad tomando en cuenta que a todas les asisten oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Así, dado que la salud de las infancias funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos de niñas y niños, el Estado mexicano tiene la obligación central de velar para que los procesos terapéuticos o decisiones que involucren la salud mental de cualquier niña o niño, se decreten en respeto de su individualidad como persona en función de lo que es mejor para su bienestar emocional y el restablecimiento de su integridad, para lo cual deberá prestar los servicios de salud mental de manera integral y suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento, además de implicar el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.

Tesis de jurisprudencia 82/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030484
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 80/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD DEBEN RESPETAR SU EVOLUCIÓN Y SU AUTONOMÍA PROGRESIVA.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se ordenen los procesos terapéuticos para personas menores de edad la persona juzgadora debe considerar su evolución y autonomía progresiva lo que implica escuchar su opinión.

Justificación: De conformidad con la obligación de considerar la adquisición progresiva de la autonomía de los infantes, el derecho a la salud mental infantil exige escuchar su opinión, en términos del artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre en función de su madurez, así como de su capacidad para comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un criterio propio. En este contexto, en coincidencia con el Comité de los Derechos del Niño, los órganos jurisdiccionales deben tomar en cuenta la opinión de las personas menores de edad sobre todos los aspectos relativos a su salud, por ejemplo, aquellos que repercutan para poder decidir lo mejor en torno a los servicios que se necesitan, la manera y el lugar más indicados para su prestación, así como los obstáculos para su acceso, uso y calidad.
Por ello, al evaluar los diferentes escenarios de posibilidades, opciones de tratamientos o procesos terapéuticos, quien imparta justicia debe tener presente cuál es la preferencia de la niña o del niño; qué proceso o tipo de intervención la hace sentir en mayor confianza o, por ejemplo, cuál es la modalidad del servicio que le genera más comodidad y cómo se siente en torno a quienes prestan dichos servicios; enfatizando que debe concebirse a la niña o niño como una persona sujeta de derechos, no de tutela. Por lo tanto, si la decisión difiere de su opinión o de la voluntad manifestada, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado una decisión que difiere de ello.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.

Tesis de jurisprudencia 80/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.