RECURSO DE QUEJA CONTRA DESECHAMIENTO.

El recurso de queja contra desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028843
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: 1a./J. 66/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2173
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI DURANTE SU TRÁMITE LA PARTE QUEJOSA SE DESISTE DEL JUICIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO SÓLO DEBE REFLEJAR ESE DESISTIMIENTO Y DECLARAR SIN MATERIA EL RECURSO EN CUESTIÓN.

Hechos: Los tribunales contendientes sostuvieron criterios diferentes en cuanto a la forma en que se debe resolver un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto, cuando, durante el trámite de dicho medio de impugnación, la parte quejosa se desiste del juicio constitucional.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, si durante el trámite de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo, la parte quejosa se desiste debidamente del juicio constitucional, el tribunal colegiado sólo debe reflejar dos aspectos en su resolución, a saber, tener por desistido al quejoso de su demanda y declarar sin materia el recurso en cuestión.

Justificación: Si para promover el juicio de amparo se brinda una relevancia fundamental a la voluntad del quejoso para iniciarlo, entonces resulta lógico que esa misma voluntad sea respetada cuando se manifiesta en el sentido de no continuar con el juicio, inclusive si ello ocurre en una fase impugnativa, como lo es cuando se interpone un recurso de queja contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo que inicialmente se tenía intención de hacer valer. Sin que ello dé lugar a que el tribunal colegiado sobresea el juicio con motivo del desistimiento, pues en estos escenarios no tiene efecto útil sobreseer un juicio constitucional en el que, de origen, la demanda no fue admitida por haberse advertido una causa notoria y manifiesta de improcedencia. De este modo, el recurso de queja debe quedar sin materia porque ya no subsiste el interés perseguido con su interposición, consistente en revocar o modificar el auto de desechamiento; máxime que este último será sustituido procesalmente por la resolución del propio tribunal colegiado en la que tenga por desistida a la parte quejosa de su acción de amparo.

Contradicción de criterios 299/2023. Entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 305/2022, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 21/2022, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 291/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 78/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 343/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 36/2023, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 21/2022, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 307/2022, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 333/2022 y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 223/2017, consideraron que el desistimiento de la demanda de amparo, debidamente ratificado, actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, independientemente de la etapa en la que se encuentre el juicio (desde su inicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte). Luego, si el sobreseimiento del juicio por desistimiento hace que el acuerdo recurrido deje de existir, entonces debe declararse sin materia el recurso de queja, al desaparecer el motivo que lo generó; y

El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 146/2022, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 126/2023 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 175/2022, en los que determinaron que una vez que se ha ratificado el desistimiento respecto de la demanda de amparo, procede confirmar el acuerdo recurrido, toda vez que con el desistimiento desaparece la esencia del principio de instancia de parte agraviada, lo cual conlleva al desechamiento de la demanda de amparo. Sin embargo, ello ocurre por un motivo diverso al determinado por el juez de distrito, esto es, dado que desapareció la voluntad del quejoso para continuar con el juicio. Al respecto, si bien el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo prevé el sobreseimiento del juicio por desistimiento del quejoso, lo cierto es que los motivos de sobreseimiento no podrían actualizarse sino hasta que sea admitida la demanda. En efecto, toda causa de improcedencia fundada, advertida de oficio o a propuesta de alguna de las partes, implica el desechamiento de la demanda (antes de que sea admitida) o el sobreseimiento del juicio (si ya fue admitida). De modo tal que, la ausencia de voluntad del quejoso también puede constituir una causa de improcedencia, por lo que técnicamente debe ser una de éstas la que se actualice, pues la demanda de amparo no se ha admitido. Por tanto, al existir un impedimento técnico para sobreseer en el juicio de amparo lo procedente es, aunque por motivos distintos a los expuestos por el juez, confirmar el desechamiento de la demanda de amparo, por no existir voluntad de la parte quejosa para continuar con el juicio, actualizando la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la ley reglamentaria, en relación con los diversos 5, fracción I y 6 del mismo ordenamiento. Finalmente, carece de técnica jurídica que se declare sin materia el recurso de queja, pues no puede entenderse que con el desistimiento de la demanda de amparo deja de existir la materia del recurso, ya que es justamente en dicho medio de impugnación en donde se está analizando el desistimiento y, con ello, se lleva a confirmar el acuerdo de desechamiento, pues la finalidad del desistimiento es la ausencia de voluntad de seguir con el asunto en lo principal.

Tesis de jurisprudencia 66/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.