PERIODO VACACIONAL

Jurisprudencia sobre el periodo vacacional de la autoridad responsable.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030645
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/53 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE COMPUTARSE DENTRO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el periodo vacacional de la autoridad responsable interrumpe el término de prescripción previsto en los artículos 522 de la Ley Federal del Trabajo y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el ejercicio de acciones derivadas de un cese laboral.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el periodo vacacional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de los Tribunales Laborales locales y federales y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, debe considerarse al computar la prescripción prevista en los artículos citados, y el plazo prescriptivo sólo puede ampliarse cuando su último día ocurra dentro del periodo vacacional, por lo cual la demanda deberá presentarse al día hábil siguiente.

Justificación: Los artículos citados indican que los meses se regularán por el número de días que les corresponda. Esto significa que en lugar de considerar una unidad fija de tiempo se contará el número real de días que tiene cada uno. Asimismo, prevén que el primer día del plazo se contará completo, incluso si no lo es, es decir, aunque la notificación o el hecho que inicia el plazo de prescripción ocurra en la tarde o al final del día, éste se considerará completo para efectos del cómputo, y en contraposición a ello, el último día del plazo sí debe ser completo. Si el último día del plazo es inhábil, no se considerará que ha concluido, sino hasta el primer día hábil siguiente.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 69/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el periodo vacacional de esas autoridades laborales debe considerarse para computar la prescripción, con lo que se garantiza la integridad y coherencia del sistema legal. Con ello se asegura que todos los días, incluidos los periodos vacacionales, sean considerados en el cálculo del plazo prescriptivo, precisamente porque éste debe realizarse conforme a días naturales.
Esta conclusión no afecta a la parte trabajadora, porque el periodo vacacional de las autoridades no impide que pueda preparar su acción y formular su demanda dentro del plazo de ley.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 151/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 695/84, el cual dio origen a las tesis aisladas de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, CUANDO LAS JUNTAS SE ENCUENTRAN EN PERIODO DE VACACIONES.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 114 y Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 399, con números de registro digital: 248935 y 218281,

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6283/90, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “PRESCRIPCIÓN. SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS JUNTAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990, página 226, con número de registro digital: 224609,

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2155/92, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SU CÓMPUTO ES DE ESTRICTO DERECHO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 325, con número de registro digital: 218604,

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3576/95, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.T.8 L, de rubro: “PRESCRIPCIÓN. VACACIONES DE LA JUNTA. EL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL EL TRABAJADOR DEBE EJERCITAR LA ACCIÓN PARA SEPARARSE DEL TRABAJO NO SE INTERRUMPE POR LAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 502, con número de registro digital: 205048, y

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5527/95, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.T.16 L, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES DE LA RESPONSABLE. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES DERIVADAS DEL CESE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 660, con número de registro digital: 204698.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2003 citada, aparece publicada con el rubro: “PRESCRIPCIÓN. CUANDO EL PLAZO VENCE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS AUTORIDADES O TRIBUNALES DE TRABAJO, NO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO SINO HASTA QUE CONCLUYA EL PRIMER DÍA ÚTIL.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 422, con número de registro digital: 183230.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.