EXPROMISIÓN

Jurisprudencia sobre expromisión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030632
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/31 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXPROMISIÓN. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA ESPONTÁNEAMENTE POR UN TERCERO DURANTE UNA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.

Hechos: En diversos juicios civiles y mercantiles, al practicarse diligencias de requerimiento de pago y embargo, terceras personas –físicas o morales– ajenas a tales procedimientos judiciales de manera espontánea manifestaron su deseo de apoyar o solidarizarse con el deudor y ofrecieron bienes de su propiedad para su embargo y garantizar la cantidad reclamada. Estas manifestaciones fueron consideradas como actos generadores de obligaciones, pero se llegó a interpretaciones disímiles sobre la obligación asumida, sus alcances y las consecuencias procesales de ello.

Criterio jurídico: La manifestación unilateral de una persona no demandada, realizada de forma espontánea durante la diligencia judicial de requerimiento de pago y embargo, consistente en ofrecer un bien para embargo a fin de garantizar con éste la obligación respecto del adeudo reclamado, puede configurar una expromisión, cuyo alcance deberá determinarse en cada caso atendiendo a lo expresado y asumido por el oferente; sin que ello implique, por sí solo, la sustitución total de la parte deudora original o la existencia de una obligación solidaria por el total del adeudo, salvo que así se desprenda de manera clara de la voluntad manifestada.

Justificación: La expromisión puede configurarse cuando, durante una diligencia de requerimiento de pago y embargo, una persona no demandada manifiesta espontáneamente su voluntad de apoyar al deudor para afrontar el adeudo reclamado y ofrece un bien de su propiedad para garantizarlo. Tal declaración debe ser interpretada a la luz de las reglas aplicables a todo acto de voluntad obligacional, conforme a los principios que rigen la formación de los actos jurídicos y, en particular, la configuración de obligaciones a partir de manifestaciones unilaterales de voluntad.
Así, la manifestación asentada por la persona actuaria en el acta circunstanciada con expresiones como “solidarizarse con el adeudo” no puede considerarse concluyente sobre el tipo y alcance de la obligación asumida. Corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar su contenido integral y averiguar la intención real, considerando tanto lo expresado, como el contexto en que fue formulada, particularmente considerando que quien interviene generalmente lo hace sin asistencia legal y en un entorno de apremio en el que pueden usarse expresiones como “solidaridad” cuyo significado técnico-jurídico no se corresponde con el uso no técnico de la voz. Por esto, dichas expresiones no pueden equipararse automáticamente a la asunción de una obligación solidaria por el total del adeudo ni a la sustitución plena y directa del deudor original. La solidaridad no se presume, sino que únicamente puede derivar de disposición legal o de una voluntad expresa y claramente manifestada.
En este contexto, la manifestación hecha por el tercero en la diligencia de embargo debe interpretarse conforme a lo efectivamente expresado, sin extender sus efectos por presunción o analogía; y si ofreció un bien para embargo, sin asumir de forma expresa y sin lugar a dudas una obligación más amplia o por la totalidad del adeudo, la responsabilidad debe entenderse acotada al valor de ese bien, siendo exigible dentro del mismo juicio hasta por dicho límite, sin que ello le otorgue el carácter de parte, aunque podrá intervenir como interesado en actuaciones relacionadas con el bien ofrecido, como en el procedimiento de remate.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 204/2024. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del mismo Circuito, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito. 30 de abril de 2025. Mayoría de votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 166/1995 y 576/1997, y los amparos en revisión 589/1996, 623/1996 y 876/1996, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/7, de rubro: “EXPROMISIÓN, EFECTOS DE LA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 617, con número de registro digital: 198481;

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 704/2008 y el amparo en revisión 117/2008, los cuales dieron origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.159 C, de rubro: “EXPROMISIÓN. SUS EFECTOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2753, con número de registro digital: 167715;

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 704/2008, el cual dio origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.160 C, de rubro: “EXPROMISIÓN. SU CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y OBJETO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2753, con número de registro digital: 167716, y

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 46/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.