PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PENAL.

Jurisprudencia sobre el principio de irretroactividad de la ley en materia penal, donde la ley nacional de ejecución penal y la ley contra el secuestro no lo vulneran.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031840
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 7/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LOS ARTÍCULOS 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y 19 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO NO LO TRANSGREDEN.

Hechos: Una persona condenada por el delito de secuestro exprés solicitó al Juez de Ejecución Penal el beneficio preliberacional de libertad condicionada. Su petición fue rechazada por el Juez, lo que se confirmó en recurso de apelación, pues los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíben otorgar ese beneficio a las personas sentenciadas por el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad de dichos artículos. El Juez de Distrito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión, en el que insistió en la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten la aplicación de normas que, a pesar de no encontrarse vigentes durante el procedimiento de ejecución de las penas o la comisión de los delitos relativos, pudieran ser más favorables, por lo que no contravienen el principio de irretroactividad de la ley penal.

Justificación: El principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 constitucional indica que sólo pueden ser sancionadas las conductas delictivas definidas de forma previa, clara, expresa y taxativa en la ley, salvo los casos donde la aplicación de un nuevo ordenamiento sea más favorable para la persona.
Al respecto, los citados artículos 137 y 19 no aluden al mencionado principio constitucional ni regulan la aplicación del cuerpo normativo al que pertenecen, por lo que no eliminan toda oportunidad de que las personas sentenciadas puedan obtener el beneficio de libertad condicionada cuando las leyes conducentes así lo admitan.
A partir de una interpretación sistemática de los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como segundo transitorio de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se advierte que existen pautas para aplicar esas legislaciones de una manera armónica con el texto constitucional.
Por regla general, los procedimientos deberán seguirse conforme a la legislación vigente en ese momento o durante la comisión de los hechos delictivos. Sin embargo, los beneficios preliberacionales también podrán tramitarse conforme a un ordenamiento posterior de manera excepcional, siempre que brinde un mayor beneficio a la persona sentenciada, en consonancia con el principio pro persona (de interpretación más favorable para la persona) previsto en el artículo 1o. constitucional.
De esta manera, los artículos 137 y 19 citados no ocasionan un problema de ultractividad ni contienen un obstáculo para la aplicación de otra norma que pudiera ser más benéfica para las personas sentenciadas.

PLENO.

Amparo en revisión 158/2025. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 7/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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