Jurisprudencia sobre conflicto competencial en materia laboral y su improcedencia ante la cosa juzgada.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031853
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: P./J. 10/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTO COMPETENCIAL. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME QUE HAYA DEFINIDO LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA CON EFECTOS DE COSA JUZGADA.
Hechos: Los Plenos Regionales contendientes especializados en materia de trabajo sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito. Mientras que uno determinó que era inexistente, al estimar que ya se había emitido resolución firme que definió la competencia laboral con efectos de cosa juzgada; el otro, por la misma razón, lo estimó existente, pero improcedente.
Criterio jurídico: Debe declararse inexistente el conflicto competencial cuando exista resolución firme que haya definido la competencia por razón de la materia con efectos de cosa juzgada, en virtud de que constituye verdad legal.
Justificación: La doctrina judicial de este Alto Tribunal ha indicado que la cosa juzgada constituye una verdad definitiva, indiscutible e inmodificable que no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad. Ello, ya que justamente en esas características estriba su objetivo inmediato, que es el de establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la resolución jurisdiccional de que se trate, a efecto de procurar el principio de seguridad jurídica de los justiciables.
Tal atributo no es exclusivo de las sentencias que resuelven el juicio en lo principal, sino de todas las decisiones que el juzgador puede emitir durante un proceso, de ahí que la determinación sobre la competencia también puede adquirir la calidad de verdad legal.
En consecuencia, cuando en un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito se considera que existe resolución firme que define la competencia por materia con efectos de cosa juzgada, dicho conflicto debe declararse inexistente, dado que al existir verdad legal no habría cuestión de fondo que resolver sobre temas de competencia.
PLENO.
Contradicción de criterios 184/2025. Entre los sustentados por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México y el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León. 8 de enero de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: Clayde Alfdan Saldivar Alonso.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el conflicto competencial 26/2023, el cual dio origen a la tesis aislada PR.L.CN.8 L (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA. ES INEXISTENTE POR CONSTITUIR COSA JUZGADA, SI UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES, PREVIO A LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN, RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO DERIVADO DEL MISMO JUICIO NATURAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VI, junio de 2023, página 6076, con número de registro digital: 2026746, y
El sustentado por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el conflicto competencial 140/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el seis de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 10/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).