Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030282
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/64 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN AYUNTAMIENTO DE CUMPLIR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE ES PARTE DEMANDADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la omisión de un Ayuntamiento de cumplir una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el que fue parte demandada constituye un acto de autoridad. Mientras que uno consideró que esa omisión no tenía tal carácter, al no ser el Municipio objeto de algún privilegio procesal que impidiera obtener coactivamente las prestaciones a que se le condenó a pagar; el otro estimó que el Ayuntamiento gozaba del beneficio consistente en la imposibilidad legal de ejecutar coactivamente el fallo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la omisión de un Ayuntamiento de cumplir una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el que fue parte demandada constituye un acto de autoridad para efectos del amparo indirecto.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 422/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de cumplimiento voluntario a una sentencia condenatoria por los organismos de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Esa omisión encuadra en la excepción al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en que no podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Además, en la contradicción de tesis 44/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 43/2017 (10a.), la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que a partir de la evolución constitucional del Municipio debe considerarse a los entes de la administración pública municipal, entre ellos los Ayuntamientos, incluidos en la prohibición de ordenar mandamiento de ejecución y providencia de embargo en su contra. Conforme a las reglas de la supletoriedad en materia mercantil, tratándose de un Ayuntamiento demandado en un juicio ejecutivo mercantil, son aplicables el indicado artículo 4o. y la referida jurisprudencia 2a./J. 85/2011. Por tanto, la falta de cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria en un juicio ejecutivo mercantil por parte del Ayuntamiento constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del amparo indirecto, pues ese incumplimiento coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 103/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 20 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Daniel Alan Castro Rocha.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver la queja 191/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 y 1a./J. 43/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).” y “AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 406, con números de registro digital: 161652 y 2014918, respectivamente.
La parte considerativa de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 422/2010 y 44/2015 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 449, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 363, con números de registro digital: 22950 y 27286, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.