ACTUALIZACIÓN DE PENSIONES DEL ISSSTE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029771
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Laboral
Tesis: PR.A.C.CN. J/44 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la mecánica para fijar el factor de actualización previsto en el artículo referido, para determinar el monto de las diferencias actualizadas por incrementos anuales a pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en términos del artículo 57 de la ley relativa, vigente hasta el 4 de enero de 1993. Mientras que uno estableció que el cálculo debía hacerse de manera global por todo el tiempo comprendido a partir de la fecha en que se generaron los incrementos y hasta que se paguen; el otro consideró que dicho cálculo debía realizarse año por año.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el cálculo de la actualización de las diferencias por incrementos a las pensiones otorgadas por el ISSSTE debe hacerse mes por mes, desde la fecha en que se generaron los incrementos omitidos y hasta que se paguen.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), estableció que las diferencias de los incrementos a las pensiones omitidas por el ISSSTE deben entregarse con un valor análogo al que tenían en el momento en que aquél debió cumplir con esa obligación, es decir, actualizadas, para lo cual debe aplicarse el factor previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el que corresponda al mes más antiguo de dicho periodo. La expresión “periodo” debe entenderse como el lapso comprendido desde la fecha en que se generaron los incrementos de la cuota diaria de pensión a cuyas diferencias tiene derecho el pensionado, hasta que se paguen, el cual inicia cada mes que debió pagarse la pensión con incremento y no se hizo.
Si los incrementos debieron pagarse mes a mes, que es cuando generalmente el pensionado recibe su pensión, cada una de las diferencias generadas con motivo de la omisión de incrementarla desde el momento en que tiene derecho el pensionado, deben cubrirse al valor que corresponda en la época de pago.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 112/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2022, la cual dio origen a la tesis aislada I.10o.A.13 A (11a.), de rubro: “PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SUS INCREMENTOS DEBE REALIZARSE AÑO CON AÑO, PORQUE LA CUOTA SE INCREMENTA DE FORMA ANUAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 5261, con número de registro digital: 2025233, y

El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 490/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de rubro: “PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1932, con número de registro digital: 2020857.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.