ADMISIÓN DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029517
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/8 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI SU RECLAMO ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A QUE NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA NI ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar, a partir de la jurisprudencia 2a./J. 17/98, si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo (este último, aplicado a contrario sensu), cuando se reclama la diligencia de embargo practicada en un procedimiento administrativo de ejecución. Mientras que uno consideró que se requiere de un análisis profundo y, por tanto, el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no constituye la actuación procesal oportuna para tenerla por demostrada; los otros estimaron que sí se configura, por lo que confirmaron el desechamiento de plano de la demanda.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia relativa a que la diligencia de embargo practicada en un procedimiento administrativo de ejecución reclamada, no constituye la resolución definitiva ni es de imposible reparación.

Justificación: La actualización de la citada causal de improcedencia no se agota con la delimitación de si el acto reclamado corresponde a la resolución definitiva, sino que requiere además, el examen de la violación alegada, el acto reclamado y la trascendencia o implicaciones de éste, a efecto de esclarecer fehacientemente si el reclamo del embargo en un procedimiento administrativo de ejecución puede encuadrar en alguno de los supuestos de procedencia del amparo, por la afectación que pudiera generar a la parte quejosa, ante una posible vulneración a un derecho sustantivo. Aspectos que la jurisprudencia 2a./J. 17/98 no aborda y cuyo análisis no es propio del auto inicial de trámite, ya que en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, la causa de improcedencia para desechar una demanda debe ser manifiesta e indudable.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 53/2024. Entre los sustentados por el Segundo, el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados, en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito. 12 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 440/2022; el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 378/2022; y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 316/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/98, de rubro: “EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 187, con número de registro digital: 196530.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021