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AMICUS CURIAE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029642
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 164/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMICUS CURIAE. ES PROCEDENTE SU ADMISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO Y SUS RESPECTIVOS RECURSOS QUE SEAN DE TRASCENDENCIA SOCIAL O EN LOS QUE SE PRETENDA DEFENDER DERECHOS HUMANOS.

Hechos: Dos tribunales colegiados emitieron criterios discordantes al momento de analizar si era posible admitir un escrito en vía de amicus curiae en un juicio de amparo o en un recurso derivado de éste. Uno de los tribunales determinó que no era posible al considerar que la Ley de Amparo solo autoriza la intervención de las partes del juicio y que este tipo de asuntos no revisten la importancia que tienen otro tipo de casos como acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales donde sí son admitidos.
Por su parte, el otro tribunal consideró que se podía admitir derivado de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Acuerdos Generales que ha emitido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la naturaleza trascendental del asunto.

Criterio jurídico: Los tribunales del Poder Judicial de la Federación pueden admitir escritos de amicus curiae en aquellos juicios de amparo y respectivos recursos que sean de trascendencia social o en los que se pretenda proteger derechos humanos a través de la presentación de información u opiniones técnicas o puntos jurídicamente relevantes para la resolución de un caso, pero no están obligados a dar respuesta a estos escritos en la sentencia ni a tomarlos en consideración.

Justificación: El artículo 2, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles ante la falta de una disposición expresa. En ese sentido, el artículo 79 de dicho ordenamiento faculta a los jueces para valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero a fin de llegar a la verdad. Dicho fundamento normativo permite la admisión de los escritos de amicus curiae.
La presentación de este tipo de escritos se encuentra amparada por un ámbito de interdependencia entre la libertad de expresión y el derecho a defender derechos humanos. Su admisión contribuye a la impartición de justicia expedita y en una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, partiendo del hecho de que los juicios de amparo y sus respectivos recursos pueden ser de la misma trascendencia social que acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, la admisión de este tipo de escritos será procedente en los casos en los que se presenten en asuntos de trascendencia social o con el objeto de defender derechos humanos a través de información u opiniones técnicas, así como puntos jurídicamente relevantes para la resolución del caso. Lo anterior en el entendido de que el tribunal no está obligado a incorporarlo en su decisión ni a tomarlo en cuenta.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 70/2024. Suscitada entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ricardo Latapie Aldana.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo en revisión 37/2017, en el que determinó que la figura del amicus curiae es una institución jurídica utilizada principalmente en el ámbito del derecho internacional para que terceros sin legitimación procesal en un litigio puedan promover de manera voluntaria una opinión técnica del caso o aportar elementos jurídicamente trascendentes a la persona juzgadora para que dicte resolución. Asimismo, estimó que en México, no obstante que la legislación no reconoce expresamente esa figura como un medio efectivo de audiencia para los interesados de la sociedad, su análisis y consideración por parte de los órganos jurisdiccionales se justifica en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 23.1, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además, tiene reconocimiento implícito en los Acuerdos Generales 2/2008 y 10/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que, respectivamente, se establecen lineamientos para la celebración de audiencias en asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional, así como para la comparecencia de especialistas ante el Tribunal Pleno, por lo que es procedente tener por legitimadas a organizaciones de la sociedad civil que promueven en carácter de amicus curiae.

El pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de reclamación 26/2021, en el que determinó que en el juicio de amparo y, por consiguiente, en el recurso de queja, sólo tienen intervención las personas cuya esfera jurídica pueda resentir afectación con motivo o como resultado de ese proceso constitucional; de modo que no pueden válidamente concurrir a él terceros, aun cuando su intervención sólo tenga como propósito aportar elementos cognitivos o enfoques para resolver el asunto; y si bien el Sistema Interamericano de Derechos Humanos prevé la figura de amicus curiae para obtener puntos de vista u opiniones que abonen a una mejor decisión jurídica, ello se justifica en esa clase de procesos debido a la repercusión internacional y efectos generales que traen consigo las resoluciones dictadas en ese ámbito, consideración que subyace en el Acuerdo General 2/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lineamientos para la celebración de audiencias en asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional; sin embargo, ese Acuerdo se emitió para conocer y resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que son medios de control constitucional que pueden tener efectos generales y que en su mayoría resultan de importancia y trascendencia, por lo que no se concibió para la solución de casos concretos en un juicio de amparo indirecto ni en el recurso de queja que se interponga en ese juicio.

Tesis de jurisprudencia 164/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 37/2017, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.10o.A.8 K (10a.), de rubro: “AMICUS CURIAE. SUSTENTO NORMATIVO DEL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES RELATIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2412, con número de registro digital: 2016906.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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