AMPARO DIRECTO EN DIVORCIO INCAUSADO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029853
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/12 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 540
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA Y RESUELVE PROVISIONALMENTE SOBRE LOS ALIMENTOS U OTRAS CUESTIONES INHERENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: En sendos juicios de divorcio sin expresión de causa se emitieron sentencias que declararon la disolución del vínculo matrimonial y comprendieron la fijación de una pensión alimentaria provisional; sentencias que fueron reclamadas mediante amparo directo.
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto a la vía en que procede el juicio de amparo, ya que mientras uno consideró que es el amparo indirecto porque el tema de los alimentos se resolvió de manera provisional y no definitiva, el otro sostuvo que procede la vía directa porque todas las cuestiones decididas en el fallo que resuelve la disolución del vínculo matrimonial se erigen materialmente como sentencia definitiva.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio sin expresión de causa y al mismo tiempo resuelve provisionalmente sobre los alimentos, constituye una resolución definitiva reclamable en amparo directo.

Justificación: El artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, las cuales se entienden como las que deciden el juicio en lo principal. El concepto de sentencia definitiva no debe interpretarse de forma restrictiva, ya que en su justa dimensión puede comprender los elementos que integralmente inciden en la emisión del fallo final o están comprendidos en éste. Así, los artículos 27, 28 y 33 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero prevén que en el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones de disolución del vínculo matrimonial, así como la regulación de sus consecuencias, pueden resolverse en la sentencia que decrete el divorcio, o bien, de manera separada.
El tema de la procedencia del amparo directo en casos similares fue abordado en la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).”. De su contenido y de la ejecutoria de la que deriva no se advierte alguna consideración que dé a entender que la vía directa solamente procede respecto de la parte que declare la disolución del vínculo matrimonial y excluya a las demás determinaciones que se emitan dentro del mismo fallo. Por el contrario, en esa clase de procesos la decisión que disuelve el vínculo matrimonial legalmente tiene el carácter de sentencia definitiva y ésta constituye una unidad que abarca a todas las decisiones ahí tomadas, así sean de carácter provisional. Por tanto, esa calidad formal de fallo definitivo en su integridad hace prevalecer la procedencia del amparo directo en su contra.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 120/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 7 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 344/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 22/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 4 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.